Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 11 de Julio de 2018, expediente CNT 038678/2014/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 112 593 EXPEDIENTE NRO.: 38678/2014 AUTOS: GUERRA G.E.F. Y OTRO c/ QBE ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 11 de Julio del 2018 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió la demanda instaurada se alzan ambas partes a tenor de los memoriales que lucen a fs. 476/78 –actora- y fs.

479/84vta. – demandada-, mereciendo sendas réplicas de las contrarias. Asimismo, la accionada apela la totalidad de los honorarios regulados, por estimarlos elevados, mientras que la representación y patrocinio letrado de los accionantes cuestiona los propios, por reputarlos insuficientes.

La sentenciante de grado consideró acreditado que el Sr. Guerra M. (quien fuera en vida hijo de los coactores) fue víctima de un accidente ocurrido el 3/2/14 cuando, mientras regresaba del trabajo (del que se había retirado a las 16.47 hs.) a su domicilio, a bordo de su motocicleta, aproximadamente a las 17.15 hs., en la intersección de las calles M.W. y Gaebleer (Lanús Este, PBA) se le cruzó un automóvil Fiat negligentemente, rozando su rueda trasera y provocando que saliera despedido, cayendo al piso, sufriendo un traumatismo grave por el que fue internado, falleciendo al día siguiente. En su mérito, calificó al hecho de accidente in itinere y condenó a la accionada a abonar la indemnización contemplada en el art. 15 inc. 2 y la prestación dineraria adicional prevista por el art. 11 ap. 4, inc. c, ambos de la LRT, así

como el adicional especial estipulado por el art. 3º de la ley 26.773 . Finalmente, dispuso que los intereses se calculen desde la fecha del siniestro, conforme lo dispuesto por esta Cámara mediante el Acta 2601 del 21/05/14.

Fecha de firma: 11/07/2018 Alta en sistema: 13/07/2018 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #21112294#210955420#20180711095522586 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II La parte actora cuestiona la desestimación del planteo de inconstitucionalidad efectuado en la demanda respecto de lo dispuesto por el art. 12 de la LRT, en orden a la fijación del IBM.

Por su parte, la demandada se queja porque la magistrada a quo resolvió

encuadrar el accidente sufrido por el trabajador como accidente in itinere, en los términos del art. 6 de la ley 24.557. Asimismo, critica la admisión del reclamo incoado con sustento en el art. 3º de la LRT y lo dispuesto en materia de intereses.

En atención a las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal, razones de orden estrictamente metodológico imponen tratar, en primer lugar, el agravio vertido por la demandada en orden al encuadre del hecho en la figura del accidente in itinere.

En lo sustancial, sostiene la recurrente que la parte actora no probó –a su entender- que el hecho dañoso se produjera en el trayecto “normal y habitual” hacia el domicilio del causante, máxime cuando –contrariamente a lo afirmado por la Sra. Juez a quo- el siniestro había sido rechazado por desviación del trayecto. En tal marco, arguye que debió producirse prueba testimonial y oficiaria a fin de acreditar la circunstancia aludida.

Cabe memorar liminarmente que, conforme lo establece el art. 6 de la ley de riesgos del trabajo, se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. El trabajador podrá declarar por escrito ante el empleador, y éste dentro de las setenta y dos (72) horas ante el asegurador, que el itinere se modifica por razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de familiar directo enfermo y no conviviente, debiendo presentar el pertinente certificado a requerimiento del empleador, dentro de los tres (3) días hábiles de requerido.

Como expuse anteriormente, llega firme a esta alzada que el accidente se produjo en la intersección de las calles M.W. y G. de Lanús (provincia de Buenos Aires), aproximadamente a las 17.45 hs. del 3/02/14, y que el causante se había retirado de su trabajo a las 16.47 hs. Asimismo, no se discute que M.G. laboraba en L.S.P. 1351 de CABA y que se domiciliaba en Gral. Guido 2007 de Lanús Este.

De la lectura del escrito de responde y de la documental en copia acompañada, surge que la demandada alegó que hacía uso del plazo previsto por el art. 6º

del dec. 717/96 (según modificación por art. 22 del dec. 491/97), y que rechazó la cobertura alegando desviación del trayecto.

Ahora bien, de la prueba rendida surge que los hechos acontecieron del Fecha de firma: 11/07/2018 modo descripto por lo que no se evidencia cuál Alta en sistema: 13/07/2018 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA es el dato que podría haber aportado la Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #21112294#210955420#20180711095522586 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II prueba testimonial u oficiaria a la que alude la apelante, distintos de los ya aportados al proceso y evaluados adecuadamente por la magistrado de la anterior sede. En tal contexto puede colegirse que la crítica de la accionada se centra únicamente en la calificación de in itinere del hecho dañoso y su consecuente amparo en el régimen de la LRT y normas reglamentarias y complementarias, y no de las circusntnacias fácticas en las cuales se produjo.

Al punto coincido con la sentenciante de grado en cuanto a que, teniendo en cuenta el domicilio del lugar de trabajo, el del occiso y el del accidente, éste último “se sucede en trayecto razonable de regreso del trabajo al domicilio particular” (conf. consid.

III in fine).

En efecto, tal como consideró demostrado la magistrado de grado y la apelante no logra rebatir en esta alzada, Guerra venía conduciendo por la Av. H.Y., dobló por O, H., atrevezó las vías del ferrocarril y en la intersección de M.W. y G. sufrió el infortunio. Esta intersección se encuentra a nueve cuadras del domicilio del trabajador, y dado que no es objeto de crítica el aspecto relativo al ámbito temporal de acaecimiento del siniestro, no puedo más que coincidir con la magistrado de grado en cuanto a la calificación del hecho como un accidente in itinere.

Ello así, teniendo en cuenta la plataforma fáctica antedicha, si la demandada pretendió eximirse de responsabilidad alegando que el hecho no califica como tal, por haber existido una desviación injustificada del trayecto, considero que debió explicar claramente y demostrar esta última circunstancia puesto que constituyó el pilar de su defensa.

Sin embargo, las circunstancias de hecho reseñadas precedentemente me permiten considerar que, aun si hubiese habido alguna alteración del trayecto, ello no es óbice para el encuadre del hecho entre las contingencias amparadas por el régimen especial bajo el cual fue iniciada la acción. Así lo sostengo porque de la prueba analizada surge que el hecho se produjo a nueve cuadras del domicilio particular de Guerra y en el horario en el que razonablemente regresaba de su empleo, distancia que resulta insuficiente para predicar que se hubiese alterado o interrumpido el trayecto con una incidencia topográfica o cronológica suficiente como para afirmar que no existiera por parte del trabajador la voluntad de regresar a su domicilio desde su lugar de trabajo ni, en consecuencia, como para excluirlo de las contingencias previstas en el art. 6º de la ley 24.557.

En cuanto al aspecto topográfico, reconocidos autores sostienen que el recorrido o camino entre dos puntos específicos (el domicilio del trabajador -que comienza y finaliza en la vía pública- y el lugar de trabajo) es un dato geográfico preciso que debe estar presente en cada caso a analizar. Así, si el accidente se produce en una zona alejada o sin relación con la trayectoria que habitualmente emplea para llegar al trabajo, en principio, no merecería la protección legal, salvo que la modificación se deba a razones de estudio, otro empleo, atención directa de un familiar directo enfermo y...

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