Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 30 de Marzo de 2023, expediente CNT 070366/2017

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 70.366/2017/CA1

Expte. Nº CNT 70.366/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 87006

AUTOS: “GUERRA ARANZAZU PAMELA c/ALIANZA PRODUCCIONES S.R.L. y otros s/ DESPIDO” (JUZG. Nº20).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de marzo de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado en su oportunidad, y LA DOCTORA BEATRIZ E. FERDMAN dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva dictada telemáticamente el día 18 de noviembre de 2022, en la que se hizo lugar en lo esencial del reclamo que se dirigió contra la demandada Alianza Producciones S.R.L. y se rechazó el tramo de la acción contra las personas humanas coaccionadas, se alzan la condenada y la parte actora, a tenor de los memoriales que incorporaron al sistema informático L. 100 los días 25/11/2022 y 28/11/2022, respectivamente. Mereciendo el primero de ellos la réplica de la parte actora mediante la presentación que efectuó el día 29/11/2022; en tanto el segundo recurso resultó

    replicado por los coaccionados I.L.D. y r I.C.E., con fecha 05/12/2022.

    Asimismo, por derecho propio, el letrado de la parte actora cuestionó los emolumentos que se le regularon por estimarlos bajos (ver presentación autónoma del 28/11/2022).

    A su vez, la sociedad recurrente se agravia de la regulación de honorarios por encontrarla excesivamente elevada (ver pto. 2.10 de su tesis recursiva).

    A su turno, el perito contador, apeló los honorarios regulados a su favor por apreciarlos reducidos (ver presentación digital del día 25/11/2022).

  2. En el marco de las presentes actuaciones la judicante de grado,

    determinó que el despido con causa dispuesto por la patronal resultó injustificado, toda vez que las causales esgrimidas fueron “genéricas y ambiguas”, incumpliéndose de este modo con lo preceptuado por el art. 243 de la L.C.T. (cfr. términos del telegrama N° 818695279

    del 08/05/2017).

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    En efecto, sostuvo que, en ningún momento se pudo verificar las faltas denunciadas, ni las llegadas tardes y ausencias aludidas ya que no obran en autos elementos que permitan convalidar los dichos manifestados. Advirtiendo también que las causales del despido no están individualizadas ni descriptas con precisión, obstaculizando el derecho de defensa del accionante. Comentando que, mediante la prueba aportada a la causa no se pueden suplir las falencias de la carta documento de despido.

    Sumado a ello, indicó que, en la hipótesis de que la actora haya incurrido en la falta que se le imputó en la epistolar referida, la causal invocada no revestía carácter impeditivo del mantenimiento de la relación, pues para el caso de que hubiera existido, bien pudo haber sido sancionada mediante una medida proporcionada a su escasa significación (conf.arts.67 y subs. LCT) antes de adoptar la extrema decisión de resolver el vínculo.

    (arg.arts.10, 62 y 63 LCT). Máxime, la falta de antecedentes desfavorables.

    Por otro lado, en caso de que la causal imputada sea la proyección de los incumplimientos anteriores referidos, no encontró con ello reunidos los recaudos de proporcionalidad, inmediatez y progresividad. Ende, estimo que el despido de marras carece de causa legítima y, por tanto, declaró que a la actora le asistió derecho a percibir las indemnizaciones pretendidas (arts. 232, 233 y 245 LCT), así como la sanción prevista en el art. 2 de la ley 25.323, toda vez que intimó al pago de las indemnizaciones.

    Por otra parte, luego de evaluar las probanzas de la causa, no encontró

    acreditada que la fecha de ingreso hubiera sido deficientemente registrada, lo que implicó

    que no recepte el reagravamiento del art. 9 de la ley 24.013. Todo lo cual, arribó firme a esta instancia, puesto que no ha sido materia recursiva.

    Ahora bien, halló probado con la prueba testifical rendida que, a la actora se la registró por una jornada reducida cuando debió estarlo por una completa y el trabajo suplementario; como así también que, percibió una parte del salario por fuera de toda registración, ya que los propios dichos de los testigos de la accionada dieron cuenta de esa modalidad de pago. Así las cosas, hizo lugar a las indemnizaciones de los arts. 10 y 15 de la ley 24.013.

    A su vez, dio favorable acogida a la multa del art. 80 de la L.C.T. e intimó a que se entreguen los documentos que prescribe dicho precepto legal.

    Finalmente, al monto de condena lo hizo acrecer conforme lo establecido por la Excma. CNAT en el acta 2764.

    En otro orden de ideas, no hizo lugar a la extensión de condena dirigida a las personas humanas coaccionadas, puesto que, en la especie, no se acreditó que los codemandados revistieran el carácter de administradores, directores o presidentes de la sociedad demandada durante el periodo que duró la relación laboral. Ello así, incluso soslayando lo manifestado por los testigos propuestos por la actora, los que ubicaron a estos demandados como dueños del establecimiento.

    Por esta última cuestión es que se agravia la accionante, pues arguye que los hermanos I. eran los verdaderos dueños de la sociedad empleadora, tal como dieron cuenta los testigos que declararon en autos, por lo que pretende se los declare responsables Fecha de firma: 30/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    también como empleadores de la actora y se modifique la imposición de costas a su respecto.

    A su vez, lo que agravia a la sociedad coaccionada es la determinación del despido como injustificado, en la medida que –a su entender- la causal invocada resulta proporcional a la falta cometida por la actora, por lo que reviste la entidad suficiente para legitimar el distracto.

    Al respecto, también sostiene que, los testigos que declararon a instancias suyas –es decir, C., L. y Z.- son concordantes sobre los incumplimientos de la actora, su mal desempeño, sus ausencias reiteradas y las sanciones que había recibido. Sin embargo, la a quo los soslayó.

    En definitiva argumenta que, la decisión rupturista asumida fue contemporánea ya que se la despidió “… el mismo día del hecho, y proporcional a la gravedad de la falta (…) la desobediencia todo al mismo tiempo al superior frente a todos los compañeros de trabajo en una reunión, es una falta muy grave que no puede ser tolerada…” (sic), por lo que pretende se revoque este aspecto medular del decisorio de grado y se declare justificado el despido acaecido.

    Asimismo agravia a la condenada que se halla receptado el reclamo de la actora en relación a la extensión de la jornada y la remuneración devengada, esgrimiendo que carece de fundamento probatorio tal postulado del fallo.

    Del mismo modo, se queja de la base salarial determinada, puesto que –a su criterio- la judicante de grado para así decidir se fundó solo en la ausencia probatoria de su representada, eximiendo a la contraria de su obligación de producir prueba útil que haga a su derecho. Máxime que, según su modo de ver, los testigos L., C. y Z. fueron coincidentes en señalar que la jornada de trabajo de la actora no excedía las 30 horas semanales.

    En otro agravio cuestiona las diferencias de salarios diferidas a condena,

    conforme detalle brindado por el experto contable, sustentándose en los agravios precitados y bajo el entendimiento de que la actora no produjo prueba alguna que acredite la extensión de la jornada invocada y las horas suplementarias.

    Igualmente crítica el otorgamiento de las multas del art. 80 de la LCT y de las leyes 24.013 y 25.323. Al respecto recuerda que al haberse declarado en el fallo que el despido operado por la empleadora es el que finiquitó el vínculo, lo que conllevó a que la intimación que le formalizó la actora para su correcta registración la efectuó estando ya extinguida la relación, por tanto no podría haber sido aplicable lo preceptuado por la ley 24.013, en la medida que solo rige para los casos en que estuviera vigente la vinculación.

    En definitiva, recuerda que la intimación le llega a su mandante cuando ya se había extinguido el vínculo el 08/05/2017.

    En cuanto al art. 2 de la ley 25.323 refiere que la actora nunca concurrió a percibir la liquidación final y su indemnización.

    Por lo demás, entiende que resulta inaplicable el resarcimiento establecido por el art. 80 de la L.C.T. al caso, en la medida que el empleador, puso a disposición de la actora los documentos que fija la norma, los que además refiere haberlos consignado Fecha de firma: 30/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    cuando contestó la acción. Ya para concluir añade que la actora, tampoco intimo en los términos del Dec. 146/2001, una vez transcurridos los 30 días desde la finalización de la relación.

  3. En el estado de cosas precitado analizaré las temáticas traídas a estudio, ponderando las probanzas existentes en la causa a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. arg. art. 386 del C.P.C.C.N.), aclarando que solo por una cuestión de estricta índole metodológica trataré en primer término el recurso de la coaccionada para luego avocarme al de la demandante.

    Dicho lo cual, me encuentro en condiciones de avanzar diciendo que solo un aspecto del precitado recurso será receptado, más precisamente el referido a la ley 24.013, puesto que le asiste razón en su planteo.

    Así las cosas, principio por señalar que, no encuentro motivos valederos que me habiliten a modificar la declaración de injustificado el despido de marras en la...

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