Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 27 de Agosto de 2021, expediente FMZ 054800/2019/CA001

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.G.E.C. de Dios procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 54800/2019/CA1,

caratulados: “GUERRA A.A. c/ANSeS s/REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal Nº 4 de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora y la demandada, contra la resolución de fecha 10 de febrero de 2021, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 3, VOCALÍA 2 y VOCALÍA 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

M.A.P., dijo:

  1. a.- Que contra la resolución de fecha 10 de febrero de 2021 la actora interpone recurso de apelación.

    En sus agravios denuncia un hecho nuevo ocurrido posteriormente a haber comenzado la presente causa, el que consiste en la sanción de la Ley 27.541 - denominada de Seguridad Social -, la que en su art. 55 suspende la movilidad jubilatoria otorgando al Poder Ejecutivo Nacional facultades para fijar el contenido de la misma, incurriendo así en una afrenta y agravio constitucional grave e injustificable al derecho de propiedad.

    Solicita en el presente escrito que se declare la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 27.541 y de los Decretos n º 542/2020; nº

    163/2020; 495/2020; 692/2020 y nº 899/2020, en tanto y en cuanto resulten Fecha de firma: 27/08/2021

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    menores a la movilidad dispuesta por la Ley 27.426 ordenándole a A. a pagar las diferencias que surjan retroactivamente.

    Hace reserva del caso federal.

    b.- A su turno la demandada funda sus agravios. En primer lugar se queja por cuanto el Sr. juez a quo dispuso redeterminar el haber inicial conforme los precedentes ‘Elliff’ y “M., es decir que al momento de efectuar el recalculo del haber inicial se deberá proceder al ajuste de las remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento del beneficio con arreglo al índice que señala la Resolución 140/95, sin la limitación temporal referida en la norma.

    Expresa que A. a través de del dictado de la Resolución nº

    56/2018 consideró conveniente especificar la forma de actualizar las prestaciones previsionales con altas anteriores al 01 de agosto de 2016.

    Manifiesta que el decreto del Poder Ejecutivo Nacional nº

    807/2016, la Ley 27.260 y la resolución mencionada precedentemente disponen para la actualización de las remuneraciones para el cálculo inicial de los haberes jubilatorios, la aplicación de un índice combinado que refleja la evolución del INGR y del Índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).

    Solicita la aplicación del RIPTE, por considerar que provee un parámetro de reajuste equilibrado y depurado dado que refleja las variaciones promedio de las remuneraciones.

    Agrega que los principios de proporcionalidad, sustitutividad y movilidad del derecho previsional se hallan limitados razonablemente por el de solidaridad.

    A continuación, marcó la omisión de limitar la movilidad de acuerdo a la doctrina del precedente “V. de la Corte Suprema de la Nación.

    Por último se queja de la imposición de costas a su mandante.

    Cita el art. 21 de la ley 24.463 del que a su entender el a quo se ha apartado y jurisprudencia que estima aplicable al caso.

    Fecha de firma: 27/08/2021

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    Hace reserva del caso federal.

  2. Corrido los traslados de rigor pasan los autos al acuerdo.

  3. De las constancias de autos surge que el actor adquirió el derecho el día 15 de diciembre de 2017, esto es durante la vigencia de la ley 24.241,

    habiendo realizado aportes en relación de dependencia y en calidad de autónomo.

    a.- Ingresando a los agravios de la actora.

    1.- De modo previo a resolver, considero que corresponde hacer una breve enunciación de las normas cuestionadas, a los efectos de obtener una mejor comprensión y entender el panorama en que las mismas fueron dictadas.

    La ley 27.541 –denominada Ley de solidaridad social y reactivación productiva en el marco de la emergencia pública–, dictada por el Congreso de la Nación, entró en vigor el 23 de diciembre de 2019 y declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa,

    previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, hasta el 31/12/2020, y, por la misma, se delegaron facultades al Poder Ejecutivo Nacional, en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional, con miras a fortalecer el carácter redistributivo y solidario de los haberes previsionales, y con el objeto de mejorar el poder adquisitivo de aquellos que perciben los menores ingresos.

    En el artículo 55 de la citada norma se suspendió por 180 días la aplicación de la fórmula de movilidad vigente hasta entonces, y se estableció el deber del Poder Ejecutivo de fijar trimestralmente los incrementos de los haberes,

    atendiendo prioritariamente a los beneficiarios de más bajos ingresos, hasta tanto una comisión creada a tal efecto proponga un proyecto de ley de movilidad de los haberes previsionales.

    Como consecuencia de la norma antes reseñada, el poder Ejecutivo dictó los decretos 163/2020, que dispuso, para marzo de 2020, un aumento del 2,3% más un monto fijo de $1500, 495/20, que reconoció, para junio de 2020, un aumento de 6,12% para todas las jubilaciones, y 692/2020, que determinó un 7,5% de incremento correspondiente al mensual agosto de 2020, y el Fecha de firma: 27/08/2021

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    899/20, un aumento del 5% sobre el haber correspondiente al mensual noviembre de 2020.

    Asimismo, con fecha 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud (O.M.S.) declaró al brote del nuevo coronavirus “COVID-19”

    como una pandemia. Por dicha razón, por decreto de necesidad y urgencia Nº

    260/2020, del 12/03/2020, se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541.

    A su vez, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20

    estableció para todas las personas que habitaran en el país o se encontraran en él en forma temporaria, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020 inclusive, el que fue prorrogado sucesivamente.

    Por otra parte, por decreto 542/2020, se prorrogó, hasta el 31 de diciembre de 2020 la labor de la Comisión mencionada en el tercer párrafo del artículo 55 y en el artículo 56 de la Ley Nº 27.541.

    Ahora bien considero que, en el presente caso es necesario tratar los siguientes temas para poder dilucidar la cuestión:

    1. el análisis de si corresponde o no tratar la cuestión cuando fue incorporada como hecho nuevo en el tratamiento ante la Alzada;

    2. la constitucionalidad de la ley de emergencia 27.541 y de sus sucesivos decretos;

    3. el alcance, significado de la suspensión y su levantamiento;

    4. la vigencia de la ley 27.426;

    2.- Respecto de la primera cuestión, en el tiempo que transcurrió

    desde que se interpuso la demanda hasta que se recibió la causa en esta alzada, ha sido dictada la ley 27.541, que en su art.55, suspende por el plazo de 180 días, la movilidad que ordena el art. 32 de la ley 24.141, y, a su vez, se dictaron los decretos que fijan la movilidad del beneficiario durante la mencionada suspensión. Dichas normas inciden directamente sobre el haber jubilatorio de la actora, pero al no Fecha de firma: 27/08/2021

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    haber sido dictadas al momento de la interposición de la demanda no fueron introducidas por el actor en esa oportunidad.

    En esta causa la actora ha cuestionado la constitucionalidad de la 27.541, el Decreto 163/2020, 495/20, 692/2020, y el 899/20, en la expresión de agravios, lo cual no es menor para la cuestión que debo aquí dilucidar, ya que en el marco de su “deber de fallar”, es potestad de los jueces ejercer de oficio el control de compatibilidad de las normas con la Constitución Nacional.

    Así también se ha pronunciado la Corte en los autos caratulados “B., J.M. s/ curatela art. 12 Código Penal” (C.S.J.N. 04/06/2020) en el que resolvió

    revocar una sentencia de Alzada, por la cual se había rechazado un planteo de inconstitucionalidad porque lo consideró tardío, y ordenó que la causa vuelva al origen para que se analice y resuelva acerca del mismo.---

    En el mismo orden, se expresó: "(...) tal circunstancia es notoriamente insuficiente frente a la actual jurisprudencia de esta Corte, según la cual el control de constitucionalidad de las normas debe realizarse de oficio, siempre y cuando se respete el principio de congruencia, es decir, que los jueces ciñan su decisión a los hechos y planteos definidos al trabarse la litis (CS, Fallos: 335: 2333;

    337:179 y 1403)".

    En síntesis, dado que nuestro más Alto Tribunal...

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