Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 27 de Febrero de 2019, expediente CNT 058486/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 105.537 CAUSA

N° 58.486/2013 SALA IV “GUEREÑÚ FABIO ANÍBAL C/ CO-

OPERATIVA DE TRABAJO EL ESCORIAL LTDA Y OTRO S/

DESPIDO” JUZGADO N° 74.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 de febrero de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El D.H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia se alzan las demandadas Cooperativa de Trabajo El Escorial Ltda. (fs. 389/397 vta.)

y Procter & Gamble Argentina SRL (fs. 399/407 vta.). El accionante contestó agravios a fs. 409/411 y a fs. 412/416.

II) Cooperativa de Trabajo El Escorial Ltda. objeta la condena dispuesta en su contra. Además critica las regulaciones de honorarios por estimarlas altas.

Procter & Gamble Argentina SRL se queja de que en la sentencia de grado se haya considerado que existió una intermediación fraudulenta en la que la Cooperativa era una mera intermediaria en la provisión de mano de obra en los términos de los arts. 29 y 102 de la LCT y critica la condena dispuesta en su contra en dichos términos.

También impugna lo resuelto en torno a los arts. 8 y 15 de la ley 24.013, y 2 de la ley 25.323. Además cuestiona lo decidido en relación con la multa del art. 80 LCT y con la entrega de los certificados a los que alude dicho dispositivo legal. Asimismo critica la tasa de interés dispuesta en origen. A su vez objeta la imposición de costas y la totalidad de los emolumentos por considerarlos elevados.

III) Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal analizaré, en primer lugar, la crítica de las demandadas quienes se agravian de que la Sra. Jueza a quo no haya considerado que el actor era socio de la cooperativa, sino dependiente.

Adelanto que, luego de un pormenorizado análisis de las constancias de la causa, propiciaré hacer lugar a la queja.

Fecha de firma: 27/02/2019

Alta en sistema: 16/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #19893652#228074176#20190227133155927

Poder Judicial de la Nación En efecto, considero que no se aprecian en la causa elementos de juicio que denoten que la incorporación del actor a la cooperativa de trabajo demandada haya constituido un acto fraudulento tendiente a evadir la aplicación de las normas laborales, o que exista una actuación de la sociedad que desnaturalizara sus fines, de un modo que tornara operativas las disposiciones del art. 14 de la LCT.

Cabe tener presente que las sociedades cooperativas reguladas por la ley 20.337, se encuentran “fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios” (art. 2). El objeto de las cooperativas de trabajo es la provisión de trabajo a sus asociados,

quienes lo ejecutan percibiendo por ello una contraprestación, y cierto es que la prestación personal no es autónoma en su plenitud puesto que deben someterse a una organización jerárquica a fin de poder llevar adelante y cumplir adecuadamente con el fin que persiguen.

En este orden de ideas, esta S. tiene dicho que, salvo el supuesto de simulación, en las cooperativas de trabajo el cumplimiento de tareas constituye precisamente el uso que los socios hacen de la estructura jurídica común, así como un aporte necesario para el sostenimiento de ésta, en tanto que la dación de tareas es el servicio que la cooperativa presta a sus asociados. En este esquema no existe,

entonces, la posibilidad de considerar el trabajo como una obligación de terceros, ya que sin ella la cooperativa carecería de objeto. En consecuencia, cabe entender que en una cooperativa de trabajo genuina la calidad de socio excluye la de trabajador dependiente (cfr., entre otras S.D. N° 100.526, del registro de esta S., de fecha 29/04/2016,

expdte. N° 46.698/2013 “H.M.J. c/Cooperativa de Trabajo Hospital Israelita Ltda. s/despido”; S.D. 92.592 del 28/9/07,

G., H.A. c/ Cooperativa de Trabajo Distribuidora de Diarios y Revistas La Recova Ltda.. s/ despido

; y S.D. 95.238 del 31/3/11, “Vera, M.R. y otro c/ Cazadores Cooperativa de Trabajo Ltda. y otro s/ despido”).

No obstan a esta conclusión ciertos paralelismos que pueden observarse entre el trabajo dependiente y el cooperativo, entre los que pueden mencionarse el poder de dirección del Consejo de Administración (con su consecuencia, el poder de disciplina), el pago Fecha de firma: 27/02/2019

Alta en sistema: 16/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #19893652#228074176#20190227133155927

Poder Judicial de la Nación de una retribución proporcional al trabajo cumplido o el cumplimiento de normas generales sobre la prestación de la tarea, necesarias en cualquier organización para posibilitar el cumplimiento de su objeto.

No dejo de advertir que tales similitudes hacen que a menudo las diferencias entre un vínculo cooperativo como el invocado por la demandada Cooperativa de Trabajo El Escorial Ltda. y uno regido por el derecho laboral sean difíciles de apreciar, pero es carga de quien invoque la existencia de una relación de trabajo extremar los recaudos para acreditar, en cada caso, que la forma cooperativa del ente en el que los agentes prestaban servicios no se ajustaba, en realidad, a las normas y al espíritu del régimen específico que la regula. Y, en este sentido,

procede señalar que el simple cumplimiento de recaudos formales tales como la debida inscripción de la cooperativa ante los órganos correspondientes y las circunstancias de que ella lleve sus registros conforme a derecho, de que sus asociados se hallen inscriptos como autónomos ante los organismos de recaudación y perciban sus ingresos en concepto de “anticipo a cuenta de retornos” (o denominación similar) y de que periódicamente se lleven a cabo asambleas no resultan suficientes para descartar la posibilidad de que la verdadera naturaleza del vínculo haya sido laboral. Entiendo que en tales casos la controversia debe ser dilucidada considerando fundamentalmente si el trabajador tuvo efectivamente posibilidad de participar de la formación de la voluntad social mediante su participación en las asambleas que debían ser convocadas para tales fines, pues esta es una característica esencial del vínculo cooperativo que no halla su correlato en el derecho del trabajo, en el que el empleador tiene la facultad de sustituir la voluntad del trabajador por la suya propia en lo que hace a la organización del trabajo y al modo en que debe ser cumplido, con los límites que resulten razonables según el caso (arg. arts. 64, 65, 66 y concs. de la LCT). Por supuesto, cabe considerar que tal posibilidad no existe si las asambleas en cuestión no han sido convocadas ni llevadas a cabo (esto incluye el supuesto de que su realización sea simulada) o si no se brinda a los trabajadores (o a un grupo relevante de ellos) la posibilidad de participar libremente de ellas en condiciones de poder influir en las decisiones finales, lo que ocurre, por ejemplo, cuando no Fecha de firma: 27/02/2019

Alta en sistema: 16/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #19893652#228074176#20190227133155927

Poder Judicial de la Nación se notifica adecuadamente a los supuestos socios la convocatoria a la asamblea, cuando no se les permite asistir a ellas (ya sea porque se les niega el ingreso o bien porque las reuniones se llevan a cabo durante su horario de trabajo) o cuando su participación en ellas no fuera eficaz para influir en la formación de la voluntad del ente en virtud de ser ésta determinada por la decisión dominante de una persona o de un grupo reducido de ellas, que – por diversas razones – se hallen en un nivel de superioridad respecto del resto y actúen en los hechos como verdaderos empleadores (ver, en sentido análogo, CNAT, S.I., SD 84.725 del 21/04/03 en autos “De Santo, P.F. c/ Cooperativa de Trabajo Distribuidora de Diarios y R.V.B.L.. s/ despido”).

Es oportuno mencionar que en ese mismo orden de ideas se ha expresado la Corte Suprema en un fallo, en el que revocó una sentencia que había atribuido carácter laboral a la relación entre una cooperativa de trabajo y uno de sus asociados (CSJN, 24/11/2009, “L.C.,

A.M. c/ Cooperativa Nueva Salvia Limitada y otros”, LL,

2010-A-292). El Tribunal sostuvo allí:

3°) Que en cuanto a la determinación imperativa de la calidad de empleado del socio de una cooperativa de trabajo y a la inexistencia de norma que torne inaplicable el citado art. 27,

predicadas por el juzgador, surge con nitidez que tales asertos no pudieron ser sostenidos válidamente con prescindencia de todo examen concerniente al sentido y esencia del tipo societario al que se adecuan las cooperativas de trabajo y al régimen legal establecido por la ley 20.337. En efecto, ninguna consideración han merecido los caracteres y concepto de estas entidades,

"fundadas en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR