Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 16 de Mayo de 2022, expediente CSS 078511/2010/CA002

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 78511/2010 AFA

Autos: “GUEREN, R.I. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 78511/2010

Buenos Aires,

AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución del 30

    de marzo de 2022 dictada por la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social N° 6.

    En su memorial recursivo, la ejecutada se agravia de la liquidación aprobada en cuanto ha lugar por derecho y se opone a los apercibimientos de embargo y penales. A su vez, se agravia de la declaración de inconstitucionalidad de los topes previstos en el art. 9 de la ley 24.463 y en el art. 26 de la ley 24.241. En adición, solicita se declare la incompetencia en materia de impuesto a las ganancias, se agravia en tanto la parte actora omite efectuar los descuentos correspondientes al mencionado impuesto, sostiene que es un mero agente de retención y solicita se cite a AFIP como tercera interesada. Asimismo, se agravia de la liberación de los topes establecidos en la ley 24.241 en sus arts. 9, 24 y 25. En adición, se agravia de la imposición de las costas a su cargo y de los honorarios regulados a la dirección letrada de la actora por considerarlos altos.

    II) Ahora bien, corresponde señalar, con respecto a la aprobación de la liquidación, que la generalidad con la que se intenta objetarla en esta Alzada no resulta idónea a los fines pretendidos pues no constituye en modo alguno una impugnación en los términos de los arts. 178 y 504 del C.P.C.C.N., no habiendo demostrado la recurrente error en los número/s o aplicación del derecho y haciendo manifestaciones que, a todas luces, resultan extemporáneas en atención al estado de la causa (en tal sentido v. esta Sala I in re “S.,

  2. c/ ANSES s/ Ejecución de Sentencia”, Sent. Int. N° 51160 del 27/2/2001).

    La impugnación de una liquidación requiere, para ser examinable, el suministro de los cálculos correctos y de cuya comparación surgirá el error (conf. “Acrílicos Salerno SA s/Concurso s/inc. de verificación por R.F., sentencia del 31/8/89,

    Cám. N.. de A.. Comercial, Sala C). Habiéndose omitido tal recaudo, corresponde desestimar el agravio formulado y, en consecuencia, confirmar en este aspecto la sentencia apelada. Todo ello, sin perjuicio de las sumas que correspondan descontar.

    Por todo lo expuesto corresponde no hacer lugar al planteo efectuado por la demandada sobre este punto y confirmar lo decidido en la instancia de grado.

    III) En lo atinente al planteo sobre los apercibimientos de embargo y penales dispuestos en la sentencia recurrida, corresponde señalar que no nos encontramos Fecha de firma: 16/05/2022

    Alta en sistema: 17/05/2022

    Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA

    ante la situación concreta de los mismos, sino que es un apercibimiento en caso de incumplimiento de lo ordenado en la sentencia. Es recién ante la omisión de la demandada en cumplir con lo dispuesto, que debe merituarse la procedencia de la sanción que corresponda según el tenor del incumplimiento...

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