Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 12 de Julio de 2021, expediente CNT 085275/2016/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 85275/2016/CA1

AUTOS: "GÜEMES ALBERTO OSVALDO C/ SWISS MEDICAL ART S.A.

S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 70 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2021, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentencia de fs. 206 y ss. –y su aclaratoria de fs. 211– es apelada por el actor a tenor del memorial de fs. 212/216, que no obtuvo réplica. Asimismo, a fs. 207/208, el perito médico cuestiona sus honorarios,

    al estimarlos reducidos.

  2. El recurrente se agravia porque la señora J. a-quo rechazó su reclamo con fundamento en las disposiciones de la ley 24.557

    con motivo de las secuelas que denunció portar y de las cuales tomó

    conocimiento el 15/11/2015.

    Para así decidir, la magistrada que me precedió consideró que el Sr. G. no logró acreditar que la incapacidad detectada hubiese sido provocada por las tareas desarrolladas. Así, -como adelanté- rechazó la demanda e impuso las costas en el orden causado.

    Al controvertir el decisorio, el recurrente cuestiona la valoración de la prueba. Refiere que la sentenciante ha efectuado una incorrecta interpretación de las disposiciones del dto. 49/2014. Asimismo, se agravia en razón de que la magistrada requirió necesariamente la producción de un peritaje técnico para la acreditación de sus tareas. Transcribe fragmentos de las testificales rendidas y subraya la suficiencia probatoria de Fecha de firma: 12/07/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    ellas para acreditar los extremos invocados en el inicio; añade que, a la sazón, no merecieron impugnación alguna por parte de la demandada. Cita jurisprudencia en favor de la procedencia del daño psíquico.

  3. Frente a lo anterior, pongo de relieve que el reclamante adujo en el inicio, que comenzó a trabajar para E.d.P. S.A. el 3/07/2006 y que cumplía tareas como oficial múltiple con una jornada de labor de cuatro días corridos por dos de descanso, en el horario de 6 a 18 hs. Refirió que sus labores consistían en la reparación y mantenimiento de las máquinas de fabricación de envases (prensa, torno, lavadora, barnizadora, horno de secado del barnizado, tren litográfico, secado, “conificadora” y embalado) y que debía quitar las partes de las aquéllas, revisarlas y componer o reemplazar las que tuviesen daños. Indicó que cada una de las piezas pesaba entre 25 y 35 kg. Explicó que tomó conocimiento de sus dolencias el 15 de noviembre de 2015, cuando comenzó a sentir fuertes dolores en su cintura y su espalda y, al consultar con un especialista, éste le diagnosticó

    que padecía una protrusión discal posteromedial con moderada obliteración de los forámenes de conjugación con predominio L5-S1.

    Efectuada tal prieta síntesis, resulta fundamental enfatizar que no es un hecho controvertido que la aseguradora recibió la denuncia correspondiente y que no la rechazó, en los términos del dto. 717/96.

    Anticipo que no resultan acertadas –a mi entender- las apreciaciones y conclusiones efectuadas en grado y, por tanto, propondré revocar la sentencia impugnada. En tal sentido, me explicaré seguidamente Evoco que, de acuerdo a lo normado por dicha normativa, la aseguradora, tras recibir la denuncia de cualquiera de los sujetos legitimados para efectuarla, tiene la carga adjetiva de aceptar o rechazar expresamente tal denuncia dentro de los diez días mediante notificación fehaciente al trabajador y al empleador afiliado. Asimismo, el art. 22 del decreto 491/1997

    establece que dicho plazo podrá suspenderse mas “la suspensión no podrá

    superar el término de VEINTE (20) días corridos y la Aseguradora deberá

    Fecha de firma: 12/07/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

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    otorgar todas las prestaciones hasta tanto defina el rechazo de la pretensión”. El propio precepto procesal prevé que “[e]l silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos DIEZ (10) días de recibida la denuncia”.

    De tal manera, estimo que resulta de aplicación la consecuencia ya transcripta, es decir que ante el silencio de la aseguradora tras la denuncia o, en todo caso, transcurridos los veinte días desde la suspensión, cabe entender que aceptó la índole laboral del infortunio, lo cual implica admitir la contingencia denunciada en los términos del art. 6º de la ley 24.557 (v. entre muchos otros, “H.C.A. c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, SD 92603 del 7/06/2018, del registro de esta Sala; “S.A.L. c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/

    Accidente - ley especial”, SD 1115321 del 21/11/2017; “B.I.A. c/ Caminos Protegidos ART SA s/ Accidente – Ley Especial”, SD

    111753 del 29/12/2017; del registro de Sala II).

    Sin perjuicio de lo apuntado, agrego –aún– que han declarado a instancias del actor los Sres. R. y D., quienes fueron compañeros de trabajo del actor (v. fs. 132, audiencia del 27/11/2918). Ambos especificaron las tareas desarrolladas, el peso de la maquinaria que debían manipular y que mucho de ello era realizado manualmente: se cita,

    textualmente, a modo de ejemplo: “el peso de lo que sacaba a mano varía mucho porque habían piezas chicas , desde que no llegaban a un kilo hasta piezas de 50 o 60 kilos aproximadamente, cuando lo corrían a mano por ejemplo una bomba de una lavadora para poder poner el dispositivo que la levantaba los empleados la corrían a mano y habían cajas que por ahí

    estaban en medio de la máquina y la corrían a una distancia de dos metros para después poder levantarlas con el dispositivo”; “había lugares que requerían del uso de otro elemento como auto elevadores pero eso también implicaba esfuerzo de cada uno porque esas máquinas no podían entrar a lugares donde estaban las partes a reparar… otros lugares en la línea de producción eran bombas de agua que se desmontaban del lugar, parte de Fecha de firma: 12/07/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    eso tenía que ser manualmente y después de levantarlos y llevarlos al taller mediante un auto elevador. Una bomba a mano de esas pesaba 60 kilos para llevar a mano…”.

    En efecto, observo que los deponentes resultaron coincidentes entre sí y, asimismo, concordantes con lo expuesto por el actor en el inicio.

    Agrego, como apuntó el apelante, que sus declaraciones no merecieron objeción alguna por parte de la demandada.

    Por otro lado, el perito médico -además del examen clínico practicado al Sr. G.- ordenó la realización de diversos estudios complementarios: RMN...

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