Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 22 de Diciembre de 2020, expediente CNT 092374/2016/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº CNT 92374/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 84701

AUTOS: “GUEINASSO, A.J. c/ GALENO ART S.A y otros s/ Despido”

(JUZGADO Nº 42)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de DICIEMBRE de 2020 se reúnen las señoras juezas de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la doctora BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

  1. Contra la sentencia de la anterior instancia de fecha 28 de agosto de 2020 -que obra en la presente causa en formato digital- que hizo lugar a la acción por despido y a la acción por reparación sistémica, apelan todos los sujetos que componen la parte demandada y también la parte actora. Dichas presentaciones tuvieron réplicas de las contrarias en presentaciones digitales obrantes en la causa.

    La ART codemandada presentó su recurso el 07/09/2020

    cuestionando el nexo causal existente entre el accidente sufrido en ocasión del trabajo y la responsabilidad de la ART, ante la interrupción del débito laboral por decisión del actor. Este hecho, sostiene la ART, no permite esgrimir un nexo causal adecuado que habilite la reparación sistémica.

    Seguidamente, la empleadora H.S.S. presentó su recurso el 07/09/2020, agraviándose por la procedencia de la acción de despido por cuanto, a su criterio, existió abandono de trabajo por parte del trabajador en los términos previstos por el art. 244 LCT. En segundo término, se agravia por la condena solidaria dispuesta en origen conforme la norma del art. 31 LCT, en tanto no hay pruebas en la causa que demuestren la realización de maniobras fraudulentas tendientes a sustraer los derechos del actor por cuanto la causa de extinción del vínculo no puede ser fundamento de solidaridad en los términos antes descriptos.

    Por su parte, la codemandada CI 5 S.A. se agravió mediante presentación digital del 07/09/2020 en la cual cuestionó la condena solidaria a ella impuesta por haberla considerado controlante de H.S.S., sin pruebas suficientes tendientes a demostrar una relación existente entre las empresas demandadas,

    o la existencia de vínculo contractual con el actor, o la existencia de maniobras fraudulentas tendientes a extinguir la relación laboral que mantenía el actor con Hunter Security S.A.

    Por último, se agravia la parte actora con la presentación digital del 07/09/2020, por la cual pretende revertir el rechazo de las horas extras y el plus por nocturnidad al que el a quo consideró abonado. Sin embargo, el apelante, refiere que los Fecha de firma: 22/12/2020

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    mismos han sido abonados en forma parcial por no incluir la totalidad de las horas nocturnas laboradas. En este mismo sentido, se agravia por el rechazo de la multa prevista por el art. 1 de la ley 25.323 ante la incorrecta y deficiente registración del salario ya que al trabajador le abonaban una remuneración menor a la debida. En cuarto lugar, se agravia por el rechazo de la multa prevista por el art. 80 LCT ante el incumplimiento de los recaudos establecidos en el art. 3 del decreto reglamentario 146/01, considerado constitucionalmente válido por el magistrado de la anterior instancia. En quinto lugar, cuestiona el rechazo del daño moral generado en el despido discriminatorio del actor, que se configuró en la medida que la empleadora, conociendo el estado de salud en que se encontraba el actor, a sabiendas invocó una falsa causa de abandono de trabajo. Ello, a fin de evitar mantener un empleado con discapacidad que generaran futuras licencias médicas. El sexto agravio sostiene que el IBM calculado en origen difiere del real ingreso en tanto el informe de A. no refleja las remuneraciones devengadas, sino las percibidas por el actor. Por último, se agravia por el rechazo de la extensión de responsabilidad a la codemandada Desarrollo de Capital Humano Ferroviario SACPEM –continuadora de la Administradora de Recursos Ferroviarios SACPEM- en los términos del art. 29 LCT, por cuanto ésta última se benefició con los servicios prestados por el actor como seguridad en el predio de la estación de tren de Gerli. En este sentido, requiere se aplique el principio “jura novit curia” y se encuadre el planteo en el supuesto del art. 30 LCT.

  2. Así delimitados los agravios, me referiré en primer término a la acción de reparación sistémica incoada en el presente caso. En forma preliminar es dable señalar que para admitir la responsabilidad de la ART codemandada, el Sr. Juez de la anterior instancia sostuvo que, si bien el siniestro fue rechazado por la aseguradora porque –según su postura– el actor habría “abandonado su lugar de trabajo sin autorización del empleador […] tomó una motocicleta de la empresa para trasladarse dos cuadras y comprar unas gaseosas” (fs. 91 y vta.), a fs. 397/469 se agregó el informe de la SRT donde se confirmó la ocurrencia del accidente en la forma descripta por el actor en el escrito de inicio, esto es “mientras éste se encontraba cumpliendo con sus labores para la accionada, condujo una moto propiedad de ésta para comprar una gaseosa, y colisionó con un particular, sufriendo la fractura de los huesos tibia y peroné de su pierna derecha”. En este mismo sentido, analizó los testimonios vertidos por los Sres. B. (fs. 568/569) y S.J. (fs. 611) propuestos por la codemandada Hunter Security SA, los cuales no evidenciaron que el actor tuviera prohibido salir del predio, sino todo lo contrario, ya que debían salir para cargar combustible a los vehículos –ya que debían entregar la moto con combustible a la siguiente guardia- y lo hacían en una estación de servicio distante a unas 6 cuadras del sitio de acceso, o podían salir del predio para buscar algún compañero que estuviera Fecha de firma: 22/12/2020

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    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

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    SALA V

    fuera de la estación de Gerli. Por ello, consideró que el siniestro ocurrió en el horario laboral del actor y mientras este se encontraba utilizando las herramientas provistas por su empleador, sin que se haya acreditado la existencia de alguna de las causales expresamente previstas por la ley para considerar al siniestro excluido de la aplicación del art. 6 LRT.

    En este contexto, debe aclararse que no se discute en la causa que el actor hubiera padecido un accidente en la vía pública con fecha 21 de enero de 2016

    durante su jornada de trabajo, como así tampoco la incapacidad padecida y derivada de dicho accidente. Lo que discute la ART es la existencia de nexo causal adecuado en los términos del art. 6 LRT, ante la interrupción del débito laboral en forma unilateral por parte del trabajador como factor excluyente de responsabilidad a ella endilgada.

    Sin embargo, si bien no soslayo los argumentos expuestos por la ART en relación con los testimonios aludidos en la sentencia cuestionada, en cuanto a que todos los compañeros de trabajo del actor refieren una serie de circunstancias en las cuales salían del predio para cumplir órdenes de su empleador o que se encontraban a disposición del mismo al igual que su fuerza de trabajo, en momento alguno la demandada cuestionó el hecho que no existía prohibición de salir del predio con los elementos de trabajo proporcionados por la empleadora.

    Digo esto porque, desde esta perspectiva, el análisis efectuado por el magistrado de la anterior instancia no resulta inválido, teniendo en cuenta que no existe constancia en la causa que acredite que la decisión del actor de salir del predio,

    con una moto de la empleadora, a comprar lago, estuviera prohibida o que esta circunstancia no fuera habitual o, incluso, que la salida del predio del actor con la moto de la empleadora no hubiese sido conocida por la misma, o que existiera realmente una prohibición de utilizar los vehículos de la compañía fuera del predio y dentro del horario de trabajo.

    Siendo ello así, y demostrado cabalmente que el actor sufrió un acontecimiento súbito y violento ocurrido en ocasión del trabajo, es decir, en el marco efectivo de la prestación laborativa, mientras se encontraba a disposición del empleador,

    utilizando los vehículos de éste y sujeto a su poder de dirección, correspondía a la ART

    demostrar el accionar doloso del trabajador (en el caso, la utilización de las herramientas de trabajo fuera del predio con expresa prohibición del empleador) o la existencia de una fuerza mayor extraña al trabajo, como para excluir el hecho dañoso ocurrido en ocasión del trabajo del nexo causal dispuesto por la norma del art. 6 LRT.

    En este contexto, no puede sostenerse válidamente que el actor interrumpió su puesta a disposición, si al salir del predio, lo hizo con la moto que debía utilizar para la realización de sus tareas y con conocimiento de la empleadora, en tanto surge de las constancias de la causa que la denuncia del accidente sufrido ante la ART

    Fecha de firma: 22/12/2020

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: BEATRIZ E. FERDMAN, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    fue realizada por el empleador y por la cual, la coaccionada, brindó las prestaciones médico asistenciales debidas hasta el momento en el cual el trabajador fue dado de alta (22/02/2016). En consecuencia, el planteo revisor no puede ser de recibo, confirmándose la sentencia de grado en este aspecto.

  3. Seguidamente trataré los agravios expuestos por las codemandadas en relación con la acción por despido incausado receptada en origen.

    En primer término, H.S.S. sostiene –contrariamente a lo decidido en grado- que el actor no concurrió a prestar tareas luego de la intimación...

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