Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 13 de Mayo de 2021, expediente FCB 046173/2019/CA001

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “GUDIÑO, RITA DEL CARMEN c/ ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS s/ ACCIÓN

MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO”

En la Ciudad de C. a 13 días del mes de mayo del año dos mil veintiuno, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

GUDIÑO, RITA DEL CARMEN c/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS s/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE

DERECHO

(Expte. N° FCB 46173/2019/CA1) , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 79 del Sistema de Gestión Lex 100, por los apoderados de la parte actora, en contra de la providencia dictada con fecha 5 de marzo de 2020 por el Sr. Juez Federal N° 2 de C., obrante a fs. 69/69vta. del Sistema de Gestión Lex 100,

que textualmente dispuso : “… Ingresando al tratamiento de la medida cautelar requerida en el escrito de demanda, como primera observación,

cabe poner de relieve que la medida incoada constituye una decisión excepcional, habida cuenta que altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, configurando con su dictado, un adelanto de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia al apreciar los recaudos que hacen a su admisibilidad. Efectuadas dichas precisiones y encauzando el análisis desde el prisma de la verosimilitud del derecho, se observa que la medida peticionada coincide con la pretensión de fondo, ya que se pretende que se ordene a la demandada se abstenga de efectuar las retenciones por impuesto a las ganancias a los haberes previsionales del actor,

circunstancia que impide si dictado en función de lo establecido en el art.

3 inc. 4 de la ley 26.854 e implicaría en esta etapa procesal, un adelanto favorable de jurisdicción. Asimismo, la sola alegación del fallo “G.”

de la CSJN resulta insuficiente, habida cuenta que lo allí resuelto lo fue en función de las circunstancias específicas de la actora acreditadas en la Fecha de firma: 13/05/2021

Alta en sistema: 17/05/2021

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

34398576#288416607#20210513115451744

causa y previa declaración de inconstitucionalidad de la normativa y no como pretende la accionante mediante el dictado de una medida cautelar.

Cabe tener en presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiteradas oportunidades, ha afirmado que el régimen de medidas cautelares suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales debe ser examinado con particular estrictez, pues la percepción de las rentas públicas en el tiempo y modo dispuestas por la ley es condición indiscutible para el funcionamiento regular del Estado (fallos 312:2010),

todo lo cual revela que debe evitarse en principio su acogimiento, en la medida cautelar en que su aceptación podría incidir como un factor de retardo y perturbación de la política económica del Estado en menoscabo de los intereses de la comunidad (fallos 313:1240; 316:2922, entre otros).

Finalmente, tampoco se han aportado elementos suficientes que permitan afirmar que la actora no puede hacer frente al impuesto en la forma prevista legalmente o que le ocasionaría un perjuicio de imposible reparación ulterior en la sentencia, siendo insuficiente la mera invocación de que el perjuicio sería definitivo o irreparable. En función lo expuesto,

corresponde rechazar la cautelar solicitada...

.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: LILIANA

NAVARRO – A.G.S.T..

La señora Jueza de Cámara, doctora L.N., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a estudio del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 79del Sistema de Gestión Lex 100, por los apoderados de la parte actora, en contra de la providencia dictada con fecha 5 de marzo de 2020 por el Sr.

    Juez Federal N° 2 de C., obrante a fs. 69/69vta. del Sistema de Gestión Lex 100, que textualmente dispuso : “… Ingresando al tratamiento de la medida cautelar requerida en el escrito de demanda, como primera observación, cabe poner de relieve que Fecha de firma: 13/05/2021 la medida incoada constituye una Alta en sistema: 17/05/2021

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “GUDIÑO, RITA DEL CARMEN c/ ADMINISTRACIÓN

    FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS s/ ACCIÓN

    MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO”

    decisión excepcional, habida cuenta que altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, configurando con su dictado, un adelanto de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia al apreciar los recaudos que hacen a su admisibilidad. Efectuadas dichas precisiones y encauzando el análisis desde el prisma de la verosimilitud del derecho, se observa que la medida peticionada coincide con la pretensión de fondo, ya que se pretende que se ordene a la demandada se abstenga de efectuar las retenciones por impuesto a las ganancias a los haberes previsionales del actor,

    circunstancia que impide si dictado en función de lo establecido en el art.

    3 inc. 4 de la ley 26.854 e implicaría en esta etapa procesal, un adelanto favorable de jurisdicción. Asimismo, la sola alegación del fallo “G.”

    de la CSJN resulta insuficiente, habida cuenta que lo allí resuelto lo fue en función de las circunstancias específicas de la actora acreditadas en la causa y previa declaración de inconstitucionalidad de la normativa y no como pretende la accionante mediante el dictado de una medida cautelar.

    Cabe tener en presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiteradas oportunidades, ha afirmado que el régimen de medidas cautelares suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales debe ser examinado con particular estrictez, pues la percepción de las rentas públicas en el tiempo y modo dispuestas por la ley es condición indiscutible para el funcionamiento regular del Estado (fallos 312:2010),

    todo lo cual revela que debe evitarse en principio su acogimiento, en la medida cautelar en que su aceptación podría incidir como un factor de retardo y perturbación de la política económica del Estado en menoscabo de los intereses de la comunidad (fallos 313:1240; 316:2922, entre otros).

    Finalmente, tampoco se han aportado elementos suficientes que permitan afirmar que la actora no puede hacer frente al impuesto en la forma Fecha de firma: 13/05/2021

    Alta en sistema: 17/05/2021

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    prevista legalmente o que le ocasionaría un perjuicio de imposible reparación ulterior en la sentencia, siendo insuficiente la mera invocación de que el perjuicio sería definitivo o irreparable. En función lo expuesto,

    corresponde rechazar la cautelar solicitada...” .

  2. La recurrente expresa agravios mediante escrito presentado a fs. 81/88 del Sistema de Gestión Lex 100,

    cuestionando la validez de los argumentos en los cuales el magistrado funda la denegatoria.

    E. que el a quo ha soslayado los argumentos centrales en los que se funda la pretensión cautelar. A saber,

    por un lado, lo invocado respecto a la inconstitucionalidad de la Ley de Impuesto a las Ganancias y por otro, el fundamento referido a que cuando la CSJN ya se ha pronunciado respecto a la cuestión de fondo por lo que, la cautelar resulta procedente, aun cuando se vea afectada la recaudación de los recursos fiscales de la Nación. En relación al último argumento, pone de manifiesto que el Máximo Tribunal de la Nación en el precedente “GARCÍA, M.I. ” (Fallos: 342:411) declaró la inconstitucionalidad de los artículos de la ley de impuesto a las ganancias que en este proceso se cuestionan y expresó que hasta tanto el Congreso de la Nación legisle nuevamente sobre el punto, no podrá descontarse de los haberes previsionales suma alguna en concepto de dicho impuesto. E. siguiendo el fallo de Corte que el impuesto a las ganancias que se carga sobre los beneficios...

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