Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 11 de Septiembre de 2020, expediente CNT 013658/2018/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº CNT 13658/2018/CA1:

G.M.S. C/ OMINT ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL

– JUZGADO N° 39

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 11/09/2020, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La D.D.R.C. dijo:

La Sra. Jueza a quo declaró, a fs. 28/29, la incompetencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones. Tal resolución suscita la queja que plantea la parte actora a fs.

31/44.

La juzgadora señaló que el artículo 1° de la ley 27348 y estableció

que, la nueva disposición legal entró en vigencia el día 5 de marzo de 2017 y por ende, se aplica de inmediato a las casas pendientes, es decir a los juicios iniciados con posterioridad a su entrada en vigor con prescindencia de la época de ocurrencia del evento dañoso o de la enfermedad profesional objeto del reclamo, ya que no se puede argumentar un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema objetivo o por determinado órgano del poder judicial en tanto las normas sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público.

En cuanto a las normas adjetivas que se vinculan con la aptitud jurisdiccional para entender en la presente controversia, la Magistrada observó

que la ley 27348 dispone en su artículo primero que la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la ley 24241

y sus modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la ley de Riesgos del Trabajo.

En orden a ello, establece que la comisión médica jurisdiccional Fecha de firma: 11/09/2020

competente para intervenir será, a opción del trabajador, la correspondiente a Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación su domicilio, al lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador o, en su defecto, al domicilio donde habitualmente se reporta y su resolución agotará

la instancia administrativa. Luego, de acuerdo con lo normado en el artículo 2

de la norma bajo examen, agotada la instancia referida, las partes podrán solicitar la revisión de la resolución ante la Comisión Médica y el trabajador,

tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino (conf. art. 2 de la ley citada).

En base a ello, cualquier reclamo y/o pretensión que se pretenda articular ante la Justicia Nacional del Trabajo en procura de la obtención de las reparaciones que prevé la Ley de Riesgos del Trabajo debe atravesar la instancia administrativa previa que se halla a cargo de la comisión médica cuya competencia territorial se halla definida en el anotado artículo 1 de la ley 27348.

Asimismo, citó los fallos “Castillo, Á.S. c/ Cerámica Aberdi S.A.”

y “M., N.G. c/ La Caja ART”.

Por último, reconoció que, se podría sostener que la Provincia de Buenos Aires, al tiempo de promoción de la demanda, no había adherido al régimen de la ley 27348 y por consiguiente, subsistirán las objeciones constitucionales realizadas por la Corte suprema de Justicia de la Nación, con cita del caso “Castillo2, en el precedente “O.F.V. C/ Liberty ART”, en cuanto a que la habilitación de los estrados provinciales a que la aplicación de la Ley de Riesgos del Trabajo de lugar no puede quedar condicionada o supeditada al previo cumplimiento de una vía administrativa ante “organismos de orden federal”, como lo son las comisiones médicas previstas en los arts. 21 y 22 de la LRT. Sin embargo, destacó que tal circunstancia no guarda relación con la cuestión de competencia en análisis,

porque no priva al interesado de plantear, eventualmente, los agravios constitucionales que estime correspondan con relación a la actuación de las comisiones ante la justicia ordinaria laboral local que resulte competente.

Por ello, declaró la incompetencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones.

Ante todo, es procedente destacar que, en su escrito de inicio (fs.

2/26), la actora manifestó haber sufrido un accidente laboral el día a fs. 6, se presentó el actor, iniciando demanda contra Asociart A.R.T. S.A., reclamando la reparación de la incapacidad que dijo padecer con fundamento en las leyes 24.557 y 26.773.

Fecha de firma: 11/09/2020

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación Ante todo, es procedente destacar que a fs. 6, se presentó el actor, iniciando demanda contra OMINT A.R.T. S.A., reclamando la reparación de la incapacidad que dijo padecer con fundamento en las leyes 24.557 y 26.773.

Sostuvo haber padecido un accidente laboral en el mes de octubre de 2016. Asimismo, afirmó haber sufrido daño psíquico y físico. El accionante se queda, en tanto arguye que la resolución ha prescindido de analizar que la problemática que se ventila en autos no es la competencia territorial exclusivamente, sino también el hecho de que el infortunio es de fecha anterior a la vigencia de la Ley 27348.

A fs. 48, se remitieron las actuaciones a la F.ía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

El F. General Interino manifestó que, los agravios expresados en el memorial bajo examen encuentran respuesta en el Dictamen n° 82825 del 10

de septiembre de 2018, recaído en la causa: “P.R.E. c/

Provincia ART S.A. S/ accidente – ley especial

, CNT 11838/2018/ca1, del registro de la S. VI.

Al respecto, sobre estas cuestiones ya me he referido recientemente en la causa “C., Tomas Omar C/ Omint Art Sa S/ Accidente- Ley Especial”

Sentencia Interlocutoria del 21/11/2017 CNT 18758/2017/CA1 donde sostuve:

De lo reseñado observo, que determinar a dónde va a resultar remitido el conflicto encarna una cuestión fuerte de constitucionalidad.

Encuentro que existe un error conceptual, que a veces se comete con la genérica afirmación de que los casos de competencia no presentan cuestiones de constitucionalidad, por decirlo de algún modo.

Afirmo esto, porque todas las normas de forma o adjetivas (ya se trate de leyes dictadas poniendo en práctica derechos sustantivos constitucionales,

normas de fondo, o bien de la reglamentación de estas leyes y finalmente de los procedimientos para llevar adelante las causas judiciales), tienen por finalidad la efectividad de la Constitución, lo que puede verse deformado cuando las normas de carácter adjetivo van en sentido contrario, o siendo correctas son interpretadas de ese modo.

Por tal motivo, es que afirmo que las cuestiones de competencia (comprendidas en el grupo de normas de forma procedimentales o procesales)

Fecha de firma: 11/09/2020

deben ser sometidas al análisis de constitucionalidad, en la inteligencia de Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación cómo se articulan los sistemas jurídicos

. Destaco, en la especie, ello en particular, en uno como el nuestro, de naturaleza cerrada (continental).”

“Para mayor profundidad en las reflexiones en torno a la racionalidad de nuestro sistema jurídico y su esquema interpretativo acorde, ver “Fiorino A.M. C/QBE Argentina ART S.A. s/ Accidente- Ley Especial”, punto V, del 25.4.17, del registro de esta S..”

De tal suerte, cabe recordar que el art. 24 de la ley 18345, establece,

que “En las causas entre trabajadores y empleadores será competente, a elección del demandante, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato, o el del domicilio del demandado.”

El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia…

.

Esta posibilidad de elección tiene que ver con el art. 19 y, más profundamente, con los artículos 9 y 11 de la Ley de Contrato de Trabajo (justicia social y aplicación más favorable para el trabajador)

.

En el presente caso, estamos frente a una aseguradora que tiene su domicilio en esta ciudad –Elvira Rawson de Dellepiane N° 150, piso 1°, C.,

según fs. 6.

En el sub examine, la juzgadora consideró que a pesar de que el domicilio de la aseguradora se encuentra en esta Capital, no correspondía declarar la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, por la reforma de los factores de atribución de competencia que hace la ley 27348.

Encuentro que no puedo compartir tampoco este criterio por los siguientes argumentos: 1) Porque, contrariamente a lo que en definitiva surge del decisorio, se ve efectivamente afectado el acceso a la justicia, garantía constitucional (art. 18 CN), al achicarse el espectro de opciones para el trabajador, (único análisis que corresponde que formule en esta instancia procesal, de la ley referida); 2) Porque, solo sería aceptable que la nueva ley fuese aplicable a accidentes ocurridos antes de su vigencia, siempre y cuando ésta fuese más beneficiosa, y ya con lo único que se ha analizado relativo a que el trabajador ve reducida la amplitud de opciones de...

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