Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 2 de Febrero de 2023, expediente CNT 056125/2014/CA001
Fecha de Resolución | 2 de Febrero de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V
Expte. nº CNT
Expte. nº CNT 56125/2014/CA1
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86784
AUTOS: “GUDALEWICZ, Y.S. c/ MARIO DARIO ROMEO S.R.L.
Y otro s/ Accidente – Ley Especial” (JUZGADO Nº 65).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina,
a los 2 días del mes de febrero de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, el doctor GABRIEL de VEDIA dijo:
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Contra la sentencia definitiva dictada el 23/05/2022 que rechazó la acción de reparación integral de los daños y perjuicios sufridos por una enfermedad adquirida en ocasión del trabajo y de la indemnización especial por despido discriminatorio, se agravia la parte actora a tenor del memorial que acompaña en formato digital con fecha 01/06/2022 y que mereció réplica de la contraria.
En este contexto, para decidir en la forma en que lo hizo la sentenciante de la anterior instancia tuvo en cuenta las pruebas colectadas en autos,
entre las cuales se encontraba la testimonial que resultó insuficiente para demostrar la existencia de un despido discriminatorio “ya que no existen constancias que permitan inferir la situación reseñada por la actora en su libelo inicial, en tanto la única testimonial recogida propuesta por esta parte en la causa se circunscribió en afirmar que “Que cree que a la actora la echaron, pero que no sabe que paso, que exactamente no sabe. Que el ambiente de trabajo era horrible… que siempre malos tratos para todos…”.
Que no aportó elementos objetivos que exprese una hostilidad especial hacia la actora ni que se configure la tipología del mobbing. Por lo demás,
hizo hincapié en la contestación de la prueba oficiaría dirigida al Centro Psicopatologico Lanus S.A. en la cual surge que el tratamiento psiquiátrico de la actora comenzó con anterioridad a la fecha denunciada –junio de 2013- y por motivos ajenos al ámbito laboral. Circunstancia que luce coincidente con lo manifestado por la testigo L..
Por ello, entendió que o correspondía vincular el daño psicológico determinado por el perito en su dictamen médico en tanto no se acreditó
que las tareas efectuadas hubieran provocado el daño o acentuaran los rasgos de la 1
Fecha de firma: 02/02/2023
Alta en sistema: 03/02/2023
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
personalidad de base, y rechazó la demanda en todas sus partes –daños y perjuicios por la enfermedad accidente y por despido discriminatorio- (cfr. art 726, C.C.C.).
Esta decisión generó la queja de la parte actora exclusivamente por el rechazo de la acción por despido discriminatorio en función de la valoración de la prueba realizada en grado que no tuvo en cuenta la presunción establecida por la ley antidiscriminatoria que invierte la carga probatoria. Sostiene en este sentido que debió apreciarse la situación de hiposuficiencia laboral, que se trasluce en una casi imposible posibilidad de conseguir testigos, sobre todo que ROMEO, es una empresa de neto cuño familiar y con empleados de vieja data. Tan es así, que R., aportó
cinco testigos a los cuales hizo declarar a cuatro, la actora apenas pudo conseguir a duras penas a uno. Que su desvinculación fue justificada bajo una “reestructuración empresaria” frase que es utilizada habitualmente por las empresas para encubrir las verdaderas razones del despido y que era la demandada quien debía aportar prueba para contrarrestar un despido discriminatorio por razones de salud. En apoyo de su postura cita jurisprudencia.
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Delineados de esta forma los agravios, debo decir que existe cierta confusión en el planteo general y no logra revertir lo decidido en grado (cfr. art.
386 CPCCN) por cuanto los argumentos recursivos rayan con la deserción del recurso (cfr. 116 LO).
En primer lugar, cabe aclarar que desde la adopción del principio de la sana crítica no importa exigir una cantidad determinada de testigos para que sea considerado eficaz el testimonio o la más extrema precisión en la declaración en la cual se da razón de los dichos desde el lugar en que adquirió el testigo dicha percepción. Pero lo cierto es que sí debe acreditarse determinadas circunstancias que permitan individualizar una práctica habitual implementada por la empleadora, que en este caso en particular estaban dirigidas hacia la actora. Su función es que causen convicción en el juzgador respecto a las modalidades de trabajo, o las prácticas llevadas dentro del establecimiento, o un trato determinado para con el personal –en el caso la Sra. G.- que pudiera ser indecoroso o que afectara la dignidad de los dependientes (cfr. art. 68 LCT) o encubriera un acto prohibido (cfr. art. 17 LCT).
Las circunstancias que se analizaron en grado tuvieron como directriz los hechos relatados en la demanda y negados por la contraparte, sin importar cuantos testigos aportó cada una de ellas en la causa. El rechazo de los daños y perjuicios por despido discriminatorio en función del estado de salud de la 2
Fecha de firma: 02/02/2023
Alta en sistema: 03/02/2023
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V
Expte. nº CNT
trabajadora se basó en la falta de prueba eficiente que permitiera individualizar la existencia de discriminación.
Vuelvo sobre la confusión del planteo inicial y recursivo. En primer término la actora sostiene que a consecuencia de la realización de tareas monótona, aburridas y poco gratificante sufrió un daño psicológico consistente en una depresión por stress laboral que derivó en una licencia médica durante junio y julio de 2013. Que una vez otorgada el alta, al...
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