Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Agosto de 2021, expediente L. 120920

PresidenteKogan-Torres-Genoud-Soria
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 120.920, "G., M. contra World Color Argentina S.A. Despido", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., S., T., G..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 6 del Departamento Judicial de San Isidro, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la demanda e impuso las costas del modo que especificó (v. fs. 2.273/2.288 vta.).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 2.295/2.322 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal de trabajo hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la señora M.G. contra World Color Argentina S.A. y, en consecuencia, condenó a esta última al pago de diferentes rubros de naturaleza salarial e indemnizatoria (v. fs. 2.273/2.288 vta.).

    Para así resolver, luego de evaluar los escritos constitutivos de la litis y las pruebas producidas en la causa (testimonial, documental, informativa y pericial contable), juzgó verificado que la actora laboró para la demandada como representante comercial, percibiendo un salario mensual, bonos por objetivos de venta, viáticos por combustible y un anticipo de U$S 1.500, que debía ser imputado mensualmente a gastos (con un informe de los mismos y reintegro de las sumas que excedieran los efectivamente realizados), hasta el día 19 de febrero de 2011, fecha en la que fue despedida por la empleadora (v. vered., fs. 2.273/2.274 vta.).

    Asimismo, tuvo por probado que aquella, en el mes de julio de 2010, concretó operaciones en nombre de World Color Argentina S.A. con la empresa Cengage Learning Argentina por un total de $57.369,60. También consideró acreditado que prestaba tareas parcialmente desde la planta de la demandada situada en la localidad de P., y, que, al momento del distracto, percibía una remuneración de $8.360 (v. vered., fs. 2.274 vta. y 2.275).

    De otro lado, entendió demostrado que, a su vez, la señora G. prestaba servicios para World Color Colombia S.A., que era la responsable del proyecto LaTam Biblias, en el cual ella se encontraba trabajando (v. vered., fs. 2.274 vta.).

    Además, estableció no corroborados los términos del acuerdo celebrado entre la actora y World Color Colombia S.A. si los mismos vinculaban en responsabilidad a la aquí demandada; ni -tampoco- que aquella hubiere concretado para World Color Argentina S.A. los tres pedidos de Cengage Learning Argentina de fecha 28 de febrero de 2011, dado que para ese entonces el contrato de trabajo ya se había extinguido (v. vered., fs. 2.275/2.276).

    Sobre tales bases, ya en la sentencia, señaló que, en el caso, se trataba de una relación laboral contextualizada en el marco del desempeño global de una multinacional (Quad/Grafhics INC), que controlaba diversas filiales locales, entre las que se encontraban la demandada y Word Color Colombia S.A., situación que -entendió- se desprendía del propio relato del escrito de inicio, de la declaración del testigo G.J.T. y de la documental allí señalada (v. sent., fs. 2.278 vta.).

    Luego, continuó, a partir de lo expuesto en el veredicto y la prueba documental, que las operaciones concertadas en Brasil estaban dirigidas a la empresa colombiana. Destacó que era una trabajadora contratada para un proyecto regional que dependía de World Color Colombia S.A. En tal sentido, señaló que dicha entidad era la persona jurídica que había contratado los servicios de la multinacional, los facturaba y, en consecuencia, tenía asentados en su contabilidad los montos de las operaciones que la señora G. denunció como concertadas por ella (v. sent., fs. 2.279).

    Entendió que, dadas dichas características regionales descriptas por la propia actora, también se debió haber demandado a World Color Colombia S.A. o bien a la controlante de ambas filiales, ya que consideró que -en el caso- no se podía extender la obligación indemnizatoria de la demandada World Color Argentina S.A. por fuera del marco contractual que tenía con la actora, conforme los términos del contrato agregado a fs. 599/601. Por ello, concluyó el juzgador que debía ceñir el análisis de las pretensiones plasmadas en el escrito de inicio al contrato que la actora tenía con la accionada. En virtud de ello, a los efectos de calcular la remuneración, entendió que no correspondía considerar las ventas que -juzgó- habían sido concertadas para la empresa colombiana, en tanto no había sido demandada en autos (v. sent., fs. 2.279 vta.).

    Seguidamente, tras reconocer la condición de viajante de comercio de la señora G., procedió a cuantificar su salario. En este orden, en primer lugar, reiteró que a la actora le correspondía cobrar comisiones conforme el porcentaje denunciado en su escrito de inicio sobre las ventas efectuadas en favor de la demandada, y no respecto de las denunciadas en favor de World Color Colombia S.A., dado que no era legitimada pasiva en autos. Con apoyo en esta conclusión, dedujo que sus operaciones no iban a figurar en los libros de la accionada por tratarse de un tercero ajeno a las mismas y que tampoco podían estar volcadas en las constancias previstas en el libro del art. 10 de la ley 14.546 (v. sent., fs. 2.281/2.282).

    Con posterioridad, determinó que la actora debió percibir comisiones sobre las operaciones celebradas con Cengage Learning por un total de $57.369,60 en el mes de julio de 2010; y no las del día 28 de febrero de 2011, por cuanto a esa fecha la relación laboral había finalizado, sin que surgiere de la prueba informativa que las mismas las hubiere efectuado la actora (v. sent., última fs. cit.).

    Puesto a determinar la mejor remuneración normal y habitual, el órgano de grado consideró que, en principio, la misma debía estar integrada por el básico de $8.360, más la suma fija mensual en concepto de viático de $500. Con relación a las comisiones, reiteró que la señora G. había concretado una sola operación de venta con World Argentina S.A., por lo que correspondía aplicar lo dicho por esta Corte en el precedente L. 70.065, "Prystupa" (sent. de 4-VII-2001), "...en cuanto se afirmó que en caso de remuneraciones variables corresponde se calcule la indemnización sobre la base del mejor mes, 'siempre y cuando no resulte anormalmente alto o bajo, a causa de algún hecho que por sus características permitan calificarlo como extraordinario'...". En virtud de ello, procedió a prorratear las sumas devengadas por la actora en el último año de prestación de servicios ($57.369,60 x 5% / 12 = $239,04). De este modo, concluyó que, teniendo en cuenta la incidencia del sueldo anual complementario, la mejor remuneración normal y habitual de la actora era de $9.857,29 (v. sent., fs. 2.283 y vta.).

    De otro costado, tras abordar la procedencia de cada uno de los rubros de condena, resolvió rechazar la petición de temeridad y malicia por considerar que los desvíos de conducta de la demandada ya habían tenido, en las "indemnizaciones" -multas o agravamientos indemnizatorios- que había declarado admisibles (aquellas previstas por los arts. 80 y 182, LCT y 1 y 2, ley 25.323), debida compensación, deviniendo innecesaria -a su criterio- una sanción adicional a las ya previstas en la normativa antes mencionada (v. sent., fs. 2.285 y vta.).

    En virtud de todo lo manifestado, condenó a la demandada World Color Argentina S.A. al pago de la suma de $420.248,92 en concepto de salario del mes de febrero de 2011, vacaciones proporcionales y sueldo anual complementario correspondientes al año 2011, diferencias por sueldo anual complementario del año 2010 y comisiones del mes de agosto de 2010, indemnizaciones derivadas del despido (antigüedad, preaviso y salarios de integración) y por clientela prevista en el art. 14 de la ley 14.546, agravamientos...

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