Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Marzo de 1999, expediente Ac 55534

PresidenteNegri-Hitters-Pisano-Laborde-Pettigiani
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1999
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., Hitters, P., L., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 55.534, "G., C.A. contra El Día S.A. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó el fallo de primera instancia y en consecuencia rechazó la demanda impetrada.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La Cámara fundó su sentencia revocatoria en que

    1. El periódico no hizo -en lo que respecta a G.- sino reflejar aproximativamente y según el momento que cursaba la causa penal una cierta realidad que lo involucró en este caso.

    2. La aparición del actor en el periódico no deriva de un hecho de invención. Este está en el expediente penal, imputado del delito de encubrimiento en relación a los hechos protagonizados por C. y sólo logra salir de él definitivamente, en la conversión del sobreseimiento cuando ha pasado, desde el inicio de la causa más de un año y siete meses.

    3. Las particularidades de este caso no llevan a la configuración de un supuesto de responsabilidad por culpa. Del cotejo de la información con las figuras de encubrimiento del Código Penal por lo cual el accionante debió prestar declaración indagatoria se advertirá que no existe un abuso o extralimitación en la libertad de prensa.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional, 1109, 902,1071, 1113 del Código C.il, 34 inc. 4º, 163 inc. 6º, 164, 266, 272 del Código Procesal C.il y Comercial y la doctrina legal de esta Corte.

  3. El recurso no puede prosperar.

    Alega el recurrente en primer término que el a quo ha violado el art. 1109 del Código C.il en que funda su fallo al darle un alcance que no tiene, pues exige para que se configure la responsabilidad civil de la prensa que el diario invente dolosamente las noticias. Añade, como consecuencia de este razonamiento, que las cuestiones así planteadas constituyen típicas cuestiones de derecho susceptibles de casación.

    Esto no es así.

    Se pregunta el a quo "¿Ha configurado la conducta de la demandada, el obrar descripto en el art. 1109 del Código C.il, en cuanto éste dispone que 'todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio'? ..." para concluir luego de analizar las constancias de autos y de la causa penal que "las particularidades de este caso no llevan a la configuración de un supuesto de responsabilidad por culpa ... no existe un abuso o extralimitación en la libertad de prensa...".

    Lo que ha hecho el a quo al cotejar la publicación del diario con las constancias de la causa penal y concluir en la falta de responsabilidad de la demandada fue analizar la conducta del informante y su buena o mala fe al emitir la publicación, pues aún en las hipótesis de información periodística inexacta o no verdadera, cuando ésta es transmitida por error, el autor no resulta responsable civilmente del perjuicio causado si ese error fuese excusable (J.B.A., "Los efectos civiles de las informaciones inexactas o agraviantes (En la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación)" en La Ley 1989 D, S.. doctrina 885/896). Quiere decir entonces que es inexacto que el a quo haya rechazado la demanda instaurada por no haberse acreditado el dolo de la demandada en violación al art. 1109 del Código C.il.

    Tratándose entonces lo decidido por el Tribunal de cuestiones de hecho vinculadas a la valoración de las pruebas rendidas, corresponde determinar si el absurdo también denunciado en su apreciación, se ha configurado.

    Es doctrina inveterada de este Tribunal que se entiende por tal sólo al error palmario, grave y manifiesto que conduce a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de las causas (conf. Ac. 50.978 del 10-V-94 y Ac. 38.755 del 13-V-88) sin que lo configure entonces cualquier error, ni aún la apreciación opinable o que aparezca como discutible u objetable (conf. Ac. 54.435 del 28-V-96).

    En autos, valoró el tribunal las constancias de la causa penal, en especial la imputación al actor del delito de encubrimiento, su declaración indagatoria, la diligencia de secuestro de bienes en su domicilio y declaraciones testimoniales sin que pueda dicho análisis tildarse de absurdo, desde que el fallo exhibe con claridad un razonamiento coherente, más allá que se lo comparta o no (art. 279 del C.P.C.).

    Denuncia el quejoso que el fallo ha violado el principio de congruencia por la absoluta falta de tratamiento de lo que constituye el objeto de la demanda: la imputación al actor de comercializar objetos robados.

    Esto tampoco es así.

    El a quo expresamente resolvió que "... la mayor parte de la noticia se refiere a C. a quien califica como 'malviviente', mientras que la referencia a G. es con respecto a la comercialización de los bienes. No se dice que había un concierto entre C. y G. para delinquir y es dudoso si ello puede inferirse de una lectura del periódico. Por el contrario, en el comentario a la fotografía se habla de este ladrón solitario...".

    Además, como ya lo dije, lo que en definitiva resolvió el tribunal es que del cotejo entre los antecedentes de la causa penal y lo publicado no surge que haya existido un abuso o extralimitación en la libertad de prensa.

    Por último, el agravio referido a la inaplicabilidad a estos autos de la doctrina legal que surge de la causa P. 42.573 (sent. del 27-II-91) tampoco tiene andamiento. Ello así pues, más allá que la misma sea o no aplicable a estos autos por emanar de una causa penal, es lo cierto que el fallo está fundamentado en los arts. 1109 del Código C.il y 14 y 32 de la Constitución nacional y la doctrina de este Tribunal sólo fue citada como apoyo de dicho fundamento esencial.

    Por lo expuesto doy mi voto por la negativa.

    Los señores jueces doctores Hitters, P. y L., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor N., votaron también por la negativa.

    A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    Compartiendo los fundamentos dados por el doctor N. en su voto precedente, anticipo mi adhesión al mismo, ameritando, a mayor abundamiento, las razones que paso a exponer.

    I) Como señala esa vigorosa expresión del pensamiento hispano que es el hombre de la Mancha, "La libertad, S., es uno de los más preciosos dones que a los hombres dieron los cielos; con ella no pueden igualarse los tesoros que encierra la tierra ni el mar encubre; por la libertad, así como por la honra, se puede y debe aventurar la vida; y, por el contrario, el cautiverio es el mayor mal que puede venir a los hombres" (M. de C., "El Ingenioso Hidalgo Don Quijote de la Mancha", segunda parte, capítulo LVIII, p. 657).

    Pues bien, esta libertad que también exaltara nuestro arquetípico M.F. ("Mi gloria es vivir tan libre, como el pájaro del cielo", J.H., "M.F., Buenos Aires, 1925, parte I, verso 95), implica visceralmente posibilidad de elegir. Sin elección no hay libertad, sino un mero determinismo.

    Conocer implica estar en posibilidades de formarse un juicio exacto de la realidad de las cosas, y para conocer es imprescindible estar informado, esto es enterado de cuál es esa realidad sobre la cual intelectivamente edificaremos nuestro propio, absoluto e intransferible conocimiento.

    Este es el aspecto sustancial de la importancia que tiene la prensa, como medio de expresión de la palabra escrita, particularmente a través de los periódicos, más precisamente de los diarios, por medio de los cuales el ciudadano, el hombre común se informa con la mayor inmediación de lo que ocurre en el mundo, en su país, en su ciudad.

    De allí se siguen dos principales consideraciones que hacen a la efectividad de esa información: 1) Que la información sea veraz; 2) que no exista ningún obstáculo o elemento que impida, altere o modifique de modo alguno su transmisión, para que ella llegue a su destinatario en la forma original y en el tiempo más rápido posible.

    La primera condición es privativa del informador, del periodista, e implica conducirse con exactitud y con verdad. La segunda está directamente relacionada con la vigencia plena de la libertad de prensa.

    Armonizando ambos principios pudo expresar Blackstone que "La libertad de prensa es, verdaderamente, esencial a la naturaleza de un Estado libre; mas ella consiste en no imponer restricciones previas sobre las publicaciones, y no es la exención de censura en materia penal luego de publicadas. Todo hombre libre tiene un derecho indudable a exponer al público los sentimientos que le plazcan; prohibir esto es destruir la libertad de prensa; pero si publica lo que es impropio, dañoso o ilegal, debe soportar las consecuencias de su propia temeridad. Someter la prensa al poder restrictivo de un licenciador, como fue hecho anteriormente, antes y después de la revolución, es sujetar toda la libertad de sentimiento a los prejuicios de un hombre, y hacerle el juez arbitrario e infalible de todas las cuestiones controvertidas en enseñanza, religión y gobierno. Pero penar (como la ley hace actualmente) un escrito peligroso u ofensivo, que, una vez publicado, en juicio equitativo e imparcial, sea reputado de tendencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR