Guatemala. Huelga en el Estado

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL en contra DEL INCISO C.1 DEL ARTÍCULO CUATRO (4) DEL DECRETO SETENTA Y UNO GUIÓN OCHENTA Y SEIS (71-86) DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALAque contiene la “LEY DE SINDICALIZACIÓN Y REGULACIÓN DE LA HUELGA DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO”

En aquellos ordenamientos legales, en los que aún se busca proteger como pilar fundamental de las relaciones laborales el principio de estabilidad, se ha buscado regular instrumentos que impidan la acción arbitraria de muchos empleadores, que en el devenir de la historia reciente, ha consistido siempre en la sistemática búsqueda de ampliar su poder patronal, terminando contratos de trabajo, sin más limitaciones que su propio deseo para terminarlas.

Congruente con la búsqueda de garantizar la estabilidad, la legislación laboral guatemalteca en materia procesal colectiva del trabajo, ha regulado la existencia de prevenciones que derivan del planteamiento del conflicto colectivo de carácter económico social y que tienen por objeto proteger a los trabajadores que laboran en el centro de trabajo en el que se ha promovido el conflicto, de las represalias que pueda emprender el empleador, por el hecho de verse demandado y que seguramente se traduzca en la terminación de los contratos de trabajo, sin ninguna justificación.

Estas prevenciones, cuyo ámbito de aplicación hasta el año de mil novecientos noventa y seis, incluían tanto a los trabajadores del servicio privado como a los trabajadores del servicio público, fueron limitadas y tergiversadas, por la reforma al Artículo 4 del Decreto 71-86 del Congreso de la República de Guatemala, que impulsó el gobierno de turno de aquella época.

La reforma hizo inexistentes las prevenciones que se relacionan para los trabajadores del servicio público y viabilizó los despidos sistemáticos y masivos de servidores públicos, que eran testigos presenciales de cómo su condición de servidores públicos, permitían al Estado guatemalteco disponer la terminación de sus contratos de trabajo, con la sola argumentación de existencia de una justa causa, que en realidad, nunca concurría.

Esta norma, producto de aquella reforma, que evidentemente constituía un caso de fraude a la legalidad, operó por muchos años, hasta que en el año dos mil cinco el autor de esta monografía instaurara el planteamiento de una acción de inconstitucionalidad general parcial, que buscaba restablecer la igualdad en el disfrute de un derecho, para los trabajadores del Estado con relación a los trabajadores del servicio privado.

A pesar de que la declaración de inconstitucionalidad se obtuvo, la reserva hecha en el fallo por el mismo tribunal constitucional, en relación a los servidores públicos que se desempeñan como agentes de la seguridad pública, empañó y limitó el alcance del fallo, al excluir a estos grupos de trabajadores del alcance de la sentencia, en sentido positivo, y derivado de ello, permitir que se mantenga la confrontación con la garantía constitucional de igualdad.

Las razones esgrimidas por el tribunal constitucional, pueden ser muchas y hasta pueden parecer razones de peso, sin embargo, el bien vulnerado con aquella reserva es la propia naturaleza humana a la que debe darse un tratamiento igual en todos los ámbitos, pero especialmente, en el acceso al disfrute y ejercicio de derechos que han sido reconocido en las leyes para todos y no solo para algunos.

Hechos que motivaron la acción de inconstitucionalidad. Con fecha once de diciembre de mil novecientos ochenta y seis el Congreso de la República de Guatemala, sancionó el Decreto número setenta y uno guión ochenta y seis, que contiene la Ley de Sindicalización y Regulación de la huelga de los trabajadores del Estado, misma que posteriormente fue promulgada y adquirió vigencia el uno de enero de mil novecientos ochenta y siete;

Posteriormente en el año de mil novecientos noventa y seis, el Congreso de la República de Guatemala, emitió el Decreto 35-96, que contiene las reformas producidas a la Ley de Sindicalización y Regulación de la huelga de los Trabajadores del Estado, las que fueron publicadas en el Diario Oficial el día veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis.

No obstante lo anterior, el texto del inciso C.1 del Artículo 4 de aquel Decreto, específicamente en cuanto a lo allí regulado, que es como sigue: “C.1 Cuando el trabajador incurra en causal de despido justificado”; constituía una cuestión inconstitucional que confrontaba directamente con la garantía constitucional de igualdad contenida en el Artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, derivada esta confrontación de que la norma relacionada establece un tratamiento desigual para los trabajadores del Estado en una situación regulada doctrinaria y legalmente en una forma más favorable para los trabajadores del servicio privado en el Artículo 380 del Código de Trabajo, y entendida la garantía de igualdad, como la imposición para que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma, se confirmaba, que la norma contenida en la Ley de sindicalización y regulación de la huelga de los trabajadores del Estado, regulaba de manera desigual el derecho que tienen los trabajadores del servicio privado, sobre cuyo empleador pesa la prohibición dictada dentro del proceso colectivo de trabajo, para despedir sin la autorización del juez de trabajo que conoce el trámite del conflicto, con relación a la forma en que se regulaba este mismo derecho, pero ejercido por los trabajadores del Estado o trabajadores del servicio público.

Efectivamente, la disposición legal que se analiza, preveía uno de los casos en que el Estado de Guatemala y sus entidades descentralizadas y autónomas, en su calidad de empleadores, podían dar por terminados los contratos de trabajo de sus trabajadores sin tener que solicitar autorización judicial al juez que conocía del trámite del conflicto colectivo, del que había derivado, entre otras la prevención normada en el Artículo 380 del Código de Trabajo, que prevé que a partir de la presentación del conflicto colectivo de carácter económico social al tribunal de trabajo, toda terminación de contratos de trabajo debe ser autorizada por el respectivo juez de trabajo y previsión social. Así se desprende de integrar a la norma que se analiza lo normado en el último párrafo del inciso C.2 del mismo Decreto, que reza: “C.2. … En estos casos la autoridad nominadora del Estado y de sus entidades descentralizadas y autónomas, quedan facultades para cancelar nombramientos y contratos de trabajo sin responsabilidad de su parte y sin previa autorización judicial ...” Se infiere que al hacer la integración, al incurrir el trabajador en causal de despido justificado, se presenta uno de los dos casos en los que la ley facultaba al Estado de Guatemala y a sus entidades descentralizadas y autónomas, para cancelar nombramientos y contratos de trabajo, sin responsabilidad de su parte y sin previa autorización judicial del juez que conocía del trámite del conflicto colectivo promovido por los trabajadores del Estado. El otro caso, es el que se contempla en el primer párrafo del inciso C.2 de la norma que se analiza, que se refiere a la huelga acordada y mantenida de hecho, en donde el texto de la ley, también autoriza despedir sin previa autorización judicial, a pesar de que en el caso de la huelga ilegítima o de hecho el Código de Trabajo aplicable a este procedimiento, se establece la obligatoriedad de tramitar la declaración de ilegitimidad o de hecho de la huelga, en la vía incidental, no obstante aquí, puede considerarse que por tratarse de la posible paralización de actividades en los servicios públicos, no existe vicio de inconstitucionalidad alguno, pues lo que se busca proteger es la continuidad de los servicios públicos.

Volviendo al tema de la prevención que se examina, esta tiene como propósito permitir al juez de trabajo y previsión social que conoce del trámite del conflicto colectivo (que se promovió por haber fracasado la negociación de las pretensiones colectivas en la vía directa), el controlar la legalidad de las actuaciones de las partes dentro del marco de las prevenciones decretadas, para buscar que el trámite del proceso no degenere en la escalada del conflicto o controversia que suscitó el planteamiento de la demanda colectiva para que fuera conocida en el ámbito de la jurisdicción. De tal cuenta, que el trámite para autorizar o no la terminación de contratos de trabajo, no debe prejuzgar sobre la justicia o injusticia del despido, que necesariamente son objetos que deberán discutirse en otra vía procesal, distinta a la del conflicto, por ser pretensiones que tienen una vía procesal específica y porque generan el trámite de un juicio de conocimiento, por consiguiente debe entenderse que lo que busca el espíritu de la ley, sometiendo a la consideración del juez de trabajo la autorización para terminar o no contratos de trabajo, es impedir que se violen las prevenciones derivadas del planteamiento del conflicto colectivo y que se intenten aparentar terminaciones constitutivas de represalias con aquellas que no lo son.

Efectivamente, el artículo 4 de la Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado, reformado a su vez por el Decreto 35-96 del Congreso de la República de Guatemala, a la que públicamente se identificó como La ley antihuelga, señala literalmente: “PROCEDIMIENTOS; Para el ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas y autónomas, se observarán los procedimientos establecidos en la presente ley y, supletoriamente los que prescribe el Código de Trabajo en lo que fueren aplicables y no contravengan las disposiciones siguientes:................”. En una correcta interpretación de esta parte de la norma relacionada, se infiere que su alcance es sujetar el trámite de los conflictos colectivos de carácter económico social promovidos por...

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