Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Junio de 2009, expediente C 96142

PresidenteGenoud-Pettigiani-de Lázzari-Negri-Kogan
Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

En los autos del epígrafe, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes confirmó los pronunciamientos de fs. 17, 112/116 y 117/118 por los cuales -y en lo que es del caso señalar- se declaró, de un lado, extemporánea la pretensión nulificante esgrimida por la Sra.G. con sustento en la idéntica asistencia letrada de ambos litigantes; y de otro, la imposibilidad de homologar el convenio de liquidación de sociedad conyugal de fs. 6/9 en atención a la disconformidad manifestada por aquélla -fs. 202/206-.

Contra dicha decisión se alzan el Sr.V. -con patrocinio letrado- mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley -fs. 230/259- y la Sra.G. -por apoderado- por conducto del recurso extraordinario de nulidad de fs. 269/271 vta.

El último -único por el que debo intervenir- viene fundado en la violación del art. 168 de la C.itución Provincial por cuanto el fallo en crítica habría omitido la consideración y tratamiento de su recurso de apelación de fs. 22/27, ya que sólo se limitó a tratar el de fs. 143.

El recurso, en mi opinión, no merece favorable acogida.

En efecto. Aún soslayando un requisito esencial de esta impugnación extraordinaria, esto es, la de indicar de manera clara y concreta cuál o cuáles habrían sido los tópicos que se consideran preteridos (circunstancia que, como resulta sabido, hace de por sí inviable la senda bajo examen -conf. S.C.B.A., causas Ac.76.125, sent. del 10-IX-2003 y Ac.78.228, sent. del 12/IX-2001; e.o.-); diré que la lectura del pronunciamiento objetado revela que el primer tópico a decidir, esto es lo recursos concedidos a fs. 21 y 143, fueron expresamente considerados -ver fs. 202 vta./203-.

Es doctrina de ese Alto Tribunal que la omisión a la que se refiere el art. 168 de la Carta ocurre cuando el juzgador ha excluído el tema por descuido o inadvertencia, pero no cuando cuando la cuestión que se denuncia omitida ha sido resuelta en el fallo, cualquiera sea el grado de acierto que pueda adjudicársele a la decisión (conf. causas Ac.87.664, sent. del 6-IV-2005; Ac.85.585, sent. del 19-VII-2006; e.o.).

Pues bien, la queja revela, en rigor de verdad, la disconformidad con el rechazo de su pretensión anulatoria fundada en que, si como lo consideró el Tribunal a quo era incompatible la asistencia letrada de ambos litigantes con un mismo profesional cimentada en lo dispuesto por el art. 61 inc. 1 de la Ley 5177, debió revocarse la sentencia apelada, agravio que, por conformar la imputación de un error de juzgamiento, resulta ajeno al carril de impugnación intentado y propio del recurso de inaplicabilidad de ley (conf. S.C.B.A., causa Ac.94.629, sent. del 27-XII-2006; e.o.).

Tal orden de consideraciones me conducen a recomendar a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad traído.

Así lo dictamino.

La P., 15 de mayo de 2007 -J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 10 de junio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., P., de L., N., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 96.142, ". ,S.N. yV. ,A.D..Divorcio vincular".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes confirmó la sentencia de fs. 17 que decretó el divorcio vincular de los cónyugesS.N.G. yA.D.V. ; la interlocutoria de fs. 112/116 que no hizo lugar al incidente de nulidad planteado a fs. 22/23 por la señoraG. , y que no homologó el acuerdo de fs. 6/7 presentado por las partes; y, por último, la resolución de fs. 117/118 que declaró abstracta la petición de fs. 66 (fs. 202/206).

Se interpusieron, por el señorV. y la señoraG. , recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad respectivamente (fs. 230/259 y 269/271 vta.).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ª ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

Caso negativo:

  1. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

1. Contra la decisión de la Cámara (fs. 202/206), que confirmó la sentencia de divorcio vincular y la interlocutoria que rechazó el incidente de nulidad, se alza la señoraG. , mediante recurso extraordinario de nulidad, por el que alega la violación del art. 168 de la C.itución provincial (fs. 269/271 vta.).

En síntesis, aduce que el fallo impugnado omitió el tratamiento del recurso de apelación deducido a fs. 20 contra la sentencia que decretó el divorcio vincular por presentación conjunta, ya que, a su entender, el tribunal limitó su análisis a los agravios del recurso interpuesto a fs. 143 (nulidad de la sentencia).

  1. De conformidad con lo dictaminado por el señor S. General, el recurso no puede prosperar.

    La omisión en el tratamiento de cuestiones esenciales que genera la nulidad de la decisión no es aquélla en la que la materia aparece desplazada o tratada implícita o expresamente, pues, lo que sanciona el art. 168 de la C.itución provincial, es la falta de consideración de un tema esencial y no la forma en que ésta fue resuelta (conf. Ac. 60.399, sent. del 21-IV-1998; Ac. 69.411, sent. del 22-XII-1999; Ac. 66.897, sent. del 16-II-2000; Ac. 74.092, sent. del 28-III-2001; Ac. 79.607, sent. del 18-XII-2002; Ac. 81.868, sent. del 10-III-2004; Ac. 84.566, sent. del 16-II-2005; Ac. 86.729, sent. del 5-IV-2006; C. 91.909, sent. del 23-V-2007).

    En elsub examineel tribunala quorechazó los argumentos introducidos en la expresión de agravios obrante a fs. 26/27, respecto del recurso de apelación de fs. 20, pues consideró que la recurrente había alegado erroresin procedendo, siendo que la sentencia sólo es susceptible de ser anulada por erroresin iudicando. En consecuencia, como las nulidades del proceso son relativas, desde que se convalidan por el consentimiento, no pueden prosperar las invocadas en autos. Resalta el hecho de que la apelante concurrió a la primera audiencia, y luego otorgó poder al doctor F. para que se presente por ella (fs. 203).

    En efecto, no hay razón que sustente la nulidad argüida, puesto que la cuestión que se dice preterida ha merecido respuesta, resultando ajeno a esta vía juzgar el acierto con que se ha analizado el asunto, como la forma con que fuera encarada (conf. Ac. 85.092, sent. del 7-IX-2005; C. 90.195, sent. del 5-IX-2007).

    Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el señor S. General, doy mi voto por lanegativa.

    Los señores jueces doctoresP., de L., N.yK., por los mismos fundamentos del señor J.d.G., votaron la primera cuestión también por lanegativa.

    A la segunda cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

    I. P.forma fáctica.

    1. El día 4 de agosto de 2003 se presentaron los cónyugesS.G. yA.V. , con patrocinio único, solicitando su divorcio vincular en los términos de los arts. 215 y 236 del Código Civil. Usando de la posibilidad que brinda el último precepto convinieron tenencia, alimentos y liquidación de la sociedad conyugal. En relación a este ítem adjuntaron un acuerdo (fs. 6/7) de separación de bienes peticionando su homologación (fs. 8 vta., punto VI).

  2. El 10 de noviembre de 2003 se dictó sentencia en la cual si bien se declaró disuelta la sociedad conyugal se omitió toda consideración en relación al convenio acompañado.

  3. El 13 de noviembre de 2003, la señoraG. , con un nuevo patrocinio interpuso recurso de nulidad y apelación (fs. 20), promoviendo una semana más tarde incidente de nulidad (fs. 22/24 vta.) agraviándose, fundamentalmente, de su falta de asesoramiento debido al patrocinio único con que se había instado el procedimiento.

  4. La actora impugnó y se retractó del convenio extrajudicial de liquidación de la sociedad conyugal (fs. 23 vta.) por considerar que se había violado el art. 1315 del Código Civil, por haberse firmado con anterioridad a la presentación de la demanda y por dudar que los bienes denunciados en el acuerdo fueran los únicos.

  5. A su vez, el ahora demandado, el 28 de noviembre de 2003 solicitó la homologación del convenio de división de bienes.

  6. El juez de primera instancia denegó el pedido de homologación e hizo lugar a la retractación del convenio (fs. 112/116).

  7. El demandado interpuso recurso de apelación el cual fue rechazado con los siguientes argumentos:

    1. los cónyuges pueden realizar los acuerdos que consideren convenientes acerca de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal y, en caso de discrepancia, su liquidación tramitará por vía sumaria.

    2. Los convenios deben ser producto de la sana voluntad de los esposos, con respeto de los principios fundamentales que rigen la materia (bienes propios y gananciales), pudiendo ser objetados por el juez si entendiese que son contrarios al orden público. "Más aún: el juez puede negar la homologación, la cual es condición de eficacia y no de existencia del acuerdo, si se convence que uno de los cónyuges no quiere la separación, el divorcio o el convenio..." (fs. 204).

    3. Las quejas de la señoraG. respecto de la celebración del acuerdo se basan en la falta de debido asesoramiento profesional.

    4. Autorizar la homologación del convenio sería...

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