Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 7 de Diciembre de 2016, expediente CSS 070287/2013/CA001

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 70287/2013 AUTOS: “GUARNIERI CARMEN MAGDALENA c/ ANSES s/PENSIONES”

Buenos Aires, EL DR.NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

Por sentencia del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 5, su titular rechazó la demanda de pensión directa.

Contra lo resuelto se dirige el recurso de apelación de la parte actora sustentado a fs. 56/58.

II.

En lo que respecta al tema de fondo, a mi juicio, asiste razón a la actora, pues en consonancia con el espíritu de “inclusión social” que inspiró su sanción, la amplitud con que fue regulado el régimen especial de regularización de deudas establecido por la ley 25865 lleva a concluir que “en las pensiones por fallecimiento, el único recaudo exigible, a los fines de la aplicación del régimen de regularización de deudas que contempla la ley 24476 en su art. 5 y ss., es que el causante haya fallecido dentro de la vigencia de la ley 24241, lo que convierte a ese cuerpo legal y a la ley 24476 en aplicables, conforme lo establece el art. 161, ley 24241, según texto del art. 13, ley 26222, haya o no realizado el causante aportes a partir del 15.7.94, es decir, sin requerir que registre afiliación al Sistema Integrado de Jubilación y Pensiones a la fecha del deceso”, tal como sostuvo la C.A.R.S.S. el USO OFICIAL 11.6.09 en el caso “De Dios Pedraza, E.”.

Por lo que vengo de exponer, hacer lugar al recurso de la accionante, dejar sin efecto lo resuelto y reconocer a la demandante el derecho a la pensión reclamada.

III.

En atención a la fecha de presentación del pedido del beneficio (22.3.13 según fs. 6) y la prescripción opuesta por la accionada, con arreglo al art. 82, 2do. párrafo de la ley 18037 ahora art.

168 de la ley 24241, asiste derecho a la actora al cobro de la prestación a partir del 22.3.12 (un año antes del pedido originario).

La retroactividad resultante deberá ser abonada por la demandada con más sus intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA., por ser la dispuesta por el art. 10 del dto. 941/91 para créditos devengados con posterioridad al 1.4.91, con arreglo a la doctrina reiterada del Alto Tribunal a partir del pronunciamiento recaído el 14.9.93 en el caso "V. de A., B."

(ratificada el 14.9.04 in re “S.J. elida c/ANSeS s/impugnación de resolución administrativa”, oportunidad en que se revocó lo decidido por esta Sala por Sentencia nro. 26115 del 16.6.92, con fundamento que aún hoy sostengo.

La posición asumida por la C.S.J.N. desde entonces fue ratificada en infinidad de pronunciamientos (entre otros, el del 14.9.04 in re “S.J...

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