Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 31 de Agosto de 2021, expediente FMZ 059241/2018/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 59241/2018/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.G.E.C. de Dios, D.A.R.P. y D.J.I.P.C., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 59241/2018/CA1, caratulados: “GARNIER

MIRTA CRISTINA C/ANSES S/DEPENDIENTE OTRAS PRESTACIONES”, venidos del Juzgado Federal N° 2 de Mendoza, a esta Sala “B”; en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 27/10/2020, contra la resolución 26/10/2020, que rechaza la demanda.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Doctor G.E.C. de Dios, D.A.R.P. y D.J.I.P.C..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr. G.E.C. de Dios, dijo:

1) Que contra la resolución de fecha 26/10/2020 que rechaza la demanda, la actora interpone recurso de apelación.

Al demandar, la accionante afirma que es titular de dos beneficios previsionales,

una jubilación N° 15093540280 y una pensión N° 15559272550. Que en febrero de 2018

aceptó la propuesta de reparación histórica. Este acuerdo fue homologado judicialmente en autos N° 10817/2018, caratulados: “G.M.C. c/

ANSES s/ ACUERDO TRANSACCIONAL”.

A la sumatoria de ambos, desde el período junio 2018 se le aplica el descuento conforme lo establecido por el art. 79 de la ley 18.037.

Reclama la diferencia descontada por los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2018, con la inclusión del monto correspondiente a reparación histórica.

Solicita asimismo que los meses subsiguientes, y en el futuro, se le abonen los beneficios de los cuales es titular, sin la aplicación del tope máximo jubilatorio.

En el resolutivo de fecha 26/10/2020 entiende el a quo que la demandante no ha probado que los descuentos realizados por ANSES sean confiscatorios, por lo que rechaza la demanda interpuesta.

2) Dicha resolución es apelada por la actora en fecha 27/10/2020, expresando agravios el día 4/02/2021.

En primer lugar, se queja del llamado de atención que efectúa el a quo respecto de la ausencia de reclamo administrativo previo. Dice que, en la acción de amparo interpuesta no resulta necesario el mentado reclamo cuando lo que está en discusión es la violación a normas de carácter constitucional o supranacional. Por otra parte, el Fecha de firma: 31/08/2021

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

objeto del presente amparo y un juicio ordinario de reajuste en nada distarían si ambos pretenden lo mismo: la modificación del haber jubilatorio y la devolución de lo descontado/no pagado.

Seguidamente, manifiesta que, no obstante haber incurrido su parte en un error involuntario en cuanto al tope máximo de haber correspondiente al mes de Mayo 2018,

el juez conoce el derecho e igualmente puede dictar una sentencia válida conforme las constancias probatorias que se acompañan en la causa.

Destaca que, en las presentaciones iniciales su parte siempre reclamó la diferencia de haberes a partir del mes de Junio de 2018, manifestando que hasta el mes de Mayo de 2018 se le pagaba sin aplicación de tope alguno. Si la decisión de regir el caso por el tope máximo reside en aplicar el contenido en la Resolución nº 28/2018, no hay duda que en cualquier caso, al ser la sumatoria de montos de jubilación y pensión de $ 56.392,02 inferior al tope jubilatorio $ 59.314,97 dispuesto por la Res. 88/2018,

ANSES habría incurrido en un error que deber ser reparado.

Con relación a la falta de recibos posteriores (fundamentos del a quo expuestos en el considerando IV), expone que se le realizaron dos adjudicaciones en su caja de ahorro por los importes que consigna ANSES en su escrito de fs. 20/21 del 16/11/2018,

sin brindársele información detallada a qué periodos y conceptos se debían imputar,

razón por la cual la actora requirió a la demandada la presentación de ellos, sin que se hayan aportado. Recién en Septiembre se le pagó suministrándole el recibo de estilo.

También verifica error en la sentencia respecto de pagos correspondiente al mensual octubre de 2020, que el Sr. Juez extrae de la página de ANSeS, aseverando que la Sra. G. cobró $ 17.307,33, por su pensión y $96.582,68 por su jubilación, y que se le descontó en concepto de tope por acumulación de beneficio por RH, la suma de $3.458,39” El Haber máximo o tope a partir de Septiembre de 2020 según Resolución nº

325/2020 es de $ 121.990,04. Por tanto siendo la sumatoria $ 113.890.01, cualquier descuento que se le haya realizado debe serle reintegrado, lo que así se solicita. En definitiva, la sentencia debió, en este punto, obligar a Anses a presentar la liquidación desde Junio de 2018 a la fecha de la sentencia de los dos beneficios para poder constatar si en algún/nos mes/es correspondía la aplicación del tope y si su aplicación fue la correcta.

Solicita la aplicación del precedente “Di G.D. c/ ANSES s/ Acuerdo Transaccional”, tramitado en autos nº 57584/2017 del Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº 1.

Hace reserva del caso federal.

3) Corrido el traslado de rigor, la demandada no contesta, por lo que se da por decaído el derecho dejado de usar, pasando los autos al Acuerdo en fecha 1/03/201.

4) En primer lugar, se debe analizar la resolución apelada en el contexto en el que está encuadrada, esto es, dentro de un proceso de naturaleza de la seguridad Fecha de firma: 31/08/2021

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

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FMZ 59241/2018/CA1

social, para dejar sentadas ciertas reglas de interpretación para la materia a la que toca avocarse.

Así, nos encontramos frente a premisas cuya rigurosidad deben ser entendidas en su justa medida cuando se discuten derechos de esta índole, que importan el tratamiento de derechos humanos elementales de sujetos vulnerables. Ello implica una visión y tratamiento diferenciado en comparación con causas de naturaleza comercial,

administrativa o civil, donde se justifica una interpretación restrictiva.

Dicho lo cual, consideramos que le asiste razón al recurrente por los motivos que aquí se exponen. Compartiendo lo vertido por la doctrina que: “Bajo el argumento de la sustentabilidad del régimen previsional, diversas normas jurídicas han creado un intrincado sistema de topes a los haberes previsionales que tiene derecho a percibir un afiliado.

Particularmente, tal como lo dispone la ley 18.037 en su art. 79, ningún titular de beneficios de índole previsional puede percibir un importe superior a la jubilación máxima.

Así, tal como ocurre en el caso de marras, en un matrimonio en que ambos percibían sus haberes jubilatorios, sobrevenido el fallecimiento de uno de los cónyuges,

el supérstite se encuentra con la aplicación de este tope al momento de solicitar la pensión.

Esta deducción conlleva una injusticia notoria en tanto implica la pérdida lisa y llana de un beneficio completo, por el que se han efectuado aportes por largos años, ha sido objeto de innumerables pronunciamientos judiciales en contra. Ya en el año 1985 la CNAT, en el caso “L.Q., decretó la inconstitucionalidad del art. 79 ley 18037 en cuanto limita el haber previsional al haber máximo de jubilación en el caso de acumulación de prestaciones” (Valeiras, M.A., “Topes en los Beneficios Previsionales.

ACUMULACIÓN DE BENEFICIOS: aplicación y alcances del art. 79 de la ley 18037”.

https://camposvaleiras.com.ar/topes-beneficios-previsionales.html (consultado 08/2021).

En el caso que nos ocupa, la Sra. G. es titular de dos beneficios previsionales, uno de jubilación y uno de pensión, los que fueron reajustados según ley 27.260 de reparación histórica en febrero de 2018 mediante acuerdo suscripto por la actora y ANSES.

Este acuerdo tiene ejecución plena ya que fue homologado judicialmente en autos N° 10817/2018 “G.M.C. C/ANSES P/ ACUERDO

TRANSACCIONAL”.

Los términos de este acuerdo no hacían referencia a la aplicación de tope alguno, menos aún que los beneficios podrían sumarse para aplicar sobre esta suma el tope máximo jubilatorio. Y...

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