Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 22 de Marzo de 2023, expediente CIV 028142/2014/CA001
Fecha de Resolución | 22 de Marzo de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala G |
GUARIPATA VENTOCILLA ALEX C/GOMEZ ANDREA
PATRICIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
.
EXPTE. Nº CIV 28.142/2014- JUZG.:
11 LIBRE Nº CIV/28.142/2014/CA1
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “GUARIPATA VENTOCILLA ALEX C/ GOMEZ
ANDREA PATRICIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”,
respecto de la sentencia de fs. 202, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores C.A.C.C.–.G.M.P.O..-
A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:
-
La sentencia apelada Cerca de las 20.30 del 28 de febrero de 2013, en Vidal entre O. y B. Encalada de esta ciudad, Alex Guaripata Fecha de firma: 22/03/2023
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
-
al mando de su motocicleta Honda 966 DKV impactó el Reanult 21 SQK 636 de A.P.G. que se encontraba detenido.
La sentencia de fs. 202 dictada en el juicio promovido por el primero hizo parcialmente lugar a la demanda y atribuyó la responsabilidad de ambos conductores en forma concurrente por mitades y condenó a la segunda, con extensión a Caja de Seguros Seguros S.A. al pago de $ 86.350 más intereses y costas.
-
Los recursos El fallo fue apelado por el actor y por la demandada y su aseguradora.
El primero, en su escrito de fs. 220/223, respondido a fs.
227/229, cuestiona la concurrencia de la culpa por mitades establecida, lo decidido en cuanto a incapacidad, gastos médicos y de traslado y daño moral, así como la desestimación de los gastos por vestimenta Las últimas, en su memorial de fs. 214/219, se agravian de la atribución de responsabilidad; lo asignado por incapacidad, daño moral e intereses; y de la imposición de costas.
-
Ley aplicable A., ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvieron lugar los hechos fundamento del reclamo, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil), sin que se advierta, ni menos aún se haya demostrado, que la aplicación de las nuevas disposiciones pudiesen conducir a un resultado diverso al arribado.
-
Responsabilidad Como lo ha indicado la Corte Suprema, cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de la cosa, a ella incumbe demostrar la existencia del riesgo o vicio y la relación de Fecha de firma: 22/03/2023
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
causalidad entre uno y otro y el perjuicio; esto es, el damnificado debe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando –cuando se trata de cosas inertes- la posición o el comportamiento anormales de la cosa o su vicio, pues en el contexto del segundo párrafo, última parte del art. 1113
del Código Civil, son tales circunstancias las que dan origen a la responsabilidad del dueño o guardián, quien podrá eximirse total o parcialmente de dicha responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder1.
En el caso, no se encuentra discutido que en la fecha y lugar indicados la motocicleta en la que circulaba el actor chocó con el vehículo de la demandada que se encontraba detenido.
Ahora bien, el primero refiere que el impacto ocurrió
con la apertura de la puerta delantera derecha del Renault 21. Sin embargo,
la única prueba ofrecida a fin de demostrar su versión se trata de la denuncia de siniestro formulada ante su aseguradora (fs. 6/8 y fs. 14/16), la cual carece de entidad suficiente para sustentar el reclamo por tratarse de un documento de carácter unilateral labrado sin intervención ni contralor del otro supuesto partícipe del accidente.
Como ha señalado esta sala, es una prueba de valor muy limitado, en tanto no se halle corroborada por otras probanzas, por encerrar una mera declaración unilateral del afectado2.
Expresó allí que “iba circulando por la calle V. pasando por el lado derecho porque el tránsito estaba parado cuando el acompañante abre la puerta y me golpea en la pierna derecha tirándome hacia el piso”.
En términos similares, indicó en la demanda que “se encontraba detenido el vehículo marca Renault, modelo 21” y “al sobrepasarlo, el último vehículo mencionado sin percatar la marcha de mi 1
Fallos, 314:1505; C.N.Civ., esta sala, L. 450.797, del 13/3/07
2
C.N.Civ., esta sala, L. 41023/2013 del 16/3/20.
Fecha de firma: 22/03/2023
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
motocicleta, abre la puerta delantera derecha, interrumpiendo mi derrotero o sentido de circulación” (fs. 17/26).
Llamativamente, los testigos presenciales identificados a fs. 25 y 26, no han podido sustentar el relato de la demanda, puesto que se desistió de la producción del aludido medio probatorio en la oportunidad de la audiencia prevista por el art. 360 del Código Procesal (fs. 79/81); actitud que parece cuanto menos sugestiva ya que resultaban particularmente idóneos para acreditar los extremos invocados.
También resta fuerza al reclamo el hecho de que nada dijo respecto de la forma en que lograron individualizarlos.
Vale decir que no está probado que el vehículo detenido,
inerte, hubiera sido el generador del entuerto.
Asimismo, existen otros extremos que restan credibilidad al relato del damnificado, entre los que destaco que curiosamente, según sus propios dichos el suceso había sucedido a las 20.30 horas (fs. 17 vta.) y si bien habría sido trasladado en ambulancia de urgencia al Sanatorio Güemes (fs. 18), de la historia clínica de fs. 113/117
surge que recién fue atendido en la guardia de traumatología el 1 de marzo de 2013 cerca de las 9.
También resulta sugestivo que si el tránsito se encontraba detenido (fs. 8, 16, 17 vta.) y el reclamante circulaba a una velocidad aproximada de 20 km/hora (fs. 17 vta.) hubiera volado “por los aires” como revela a fs. 18, lo que tampoco se condice con la índole de las lesiones y el 2 % de incapacidad asignado (fs. 179/183).
Por lo demás, en el hipotético caso de haber sucedido el siniestro en los términos descriptos por actor, cabe inferir que la distancia entre el rodado y la moto no era la adecuada teniendo en cuenta que la puerta habría entrado en contacto con este último.
Fecha de firma: 22/03/2023
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Por su parte, sin perjuicio de aclarar que la demandada se presentó a fs. 51/56, pongo de relieve que esta sala reiteradamente ha dicho que, en cuanto a las consecuencias de la no contestación de la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba