Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 23 de Octubre de 2018, expediente COM 022285/2017

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

Juz 28 – Sec 56

22.285 / 2017

GUARINIELLO, D.C. c/ MOSCOLONI, R.L. s/

EJECUCION PRENDARIA

Buenos Aires, 23 de octubre de 2018.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la parte actora la resolución obrante en fs. 90/91 en donde la Sra. Juez de Grado hizo lugar a la excepción de incompetencia opuesta por el demandado y se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones.-

    Al adoptar esta solución, la juzgadora estimó que de las constancias habidas en el sistema informático surgía que el accionante habría iniciado en este fuero comercial veintiún (21) juicios ejecutivos, y que de ello se podría inferir que existiría cierta habitualidad en la realización de actividades financieras por parte de D.C.G. conforme los términos de la doctrina plenaria sentada por la Cámara Comercial en los autos “CNCom. Autoconvocatoria a plenario”, del 29/6/2011, lo que le permitiría encuadrar la operatoria de autos como una relación de “consumo”.-

    Agregó que, aunque de la documentación aportada a la causa surgía que en los contratos prendarios base de esta ejecución se dejó constancia de que el actor es comerciante y que el ejecutado se desempeña como transportista, dichas circunstancias de ninguna manera permitirían descartar la posibilidad de que el Fecha de firma: 23/10/2018

    Alta en sistema: 07/12/2018

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    dinero que se dice prestado hubiera sido aplicado al consumo personal del demandado, por lo que, concluyó que entre las partes existió una relación de consumo, debiendo aplicarse el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC)

    conforme el cual es competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos por aquella regulados el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario.-

  2. ) Los incontestados fundamentos del recurso fueron desarrollados en fs. 95/101.-

    En fs. 109/112 fue oída la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara, quien se expidió en el sentido de que debiera hacerse lugar al recurso planteado por la actora.-

  3. ) El accionante se quejó de esta decisión, por cuanto se habrían omitido analizar los elementos que evidenciarían que en el presente proceso no existe una relación de consumo pues, se pretende el cobro de un crédito otorgado a un transportista para la adquisición de dos vehículos para la producción y prestación de servicios de transporte de cargas interjurisdiccionales a terceros. Sostuvo que este tipo de contratos no encuadra en el régimen de defensa del consumidor, atento que se afecta un bien a la actividad comercial, siendo inaplicable la ley 24.240.-

    También señaló que surgiría del informe de dominio emitido por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, que el demandado es titular de aquél desde el día 12.03.14 (fs. 79), es decir, en la misma fecha en que se ha inscripto el contrato prendario, que es la base de este proceso. Añadió que la misma circunstancia surgiría del acta de secuestro del vehículo dominio FQP 445 (ver fs.

    61).-

    De otro lado, señaló que la información del sistema informático utilizada por la a quo es errónea pues no se trata de juicios ejecutivos sino de ejecuciones prendarias, y que ese procedimiento es normal en la actividad de un vendedor de utilitarios usados, como es el caso del actor.-

    Subsidiariamente, solicitó que se modifique la disposición de archivo de los actuados y el régimen de costas, disponiéndose en el orden causado.-

    Fecha de firma: 23/10/2018

    Alta en sistema: 07/12/2018

    Firmado por: A.A.K.F...

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