Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 19 de Diciembre de 2019, expediente CIV 047458/2013/CA001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C L. C

  1. 47458/2013 JUZG. Nº 16 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “G.M.L.C. SOCIAL DEL PERSONAL GRAFICO Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 436/447, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S., Trípoli y Converset.

    Sobre la cuestión propuesta el Dr.

    D.S. dijo:

  2. La sentencia hizo lugar a la demanda entablada por M.L.G. y condenó a Obra Social del Personal Gráfico y a Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción S.A. a abonarle a la actora la suma de $140.000, con más los intereses y costas del pleito.

    Contra dicho pronunciamiento alza sus quejas la codemandada Obra Social del Personal Gráfico a fs. 471/476, quien se agravia respecto de la valoración de la prueba agregada Fecha de firma: 19/12/2019 Alta en sistema: 23/12/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #13641378#252790552#20191217113856254 en autos, atribución de responsabilidad, montos otorgados en los diferentes rubros que integran la cuenta indemnizatoria, tasa de interés aplicable y costas impuestas.

    A fs. 478/479 la parte actora contesta el traslado conferido respecto de los agravios de la coaccionada, solicitando su desestimación.

  3. Liminarmente, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf. CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros; F.Y., "Código Procesal C.il y Comercial de la Nación. Comentado, Anotado y Concordado", T° I, p. 825; F.A., "Código Procesal C.il y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T° 1, p. 620).

    En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

    274:113; 280:3201; 144:611).

    Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el Fecha de firma: 19/12/2019 Alta en sistema: 23/12/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #13641378#252790552#20191217113856254 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo; hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente, salvo que medie recurso de la contraparte.

    Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

    En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente, debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia, limitará del mismo modo la de la segunda (CNC.., S. “F”, LL 35-858-S).

    Sentado ello, me avocaré al tratamiento de los agravios, comenzando por una Fecha de firma: 19/12/2019 Alta en sistema: 23/12/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #13641378#252790552#20191217113856254 cuestión de estricto orden metodológico por los relativos a la responsabilidad.

    III.1.- Conforme se desprende del fallo apelado y frente a la opción ejercida por el derecho común, el sentenciante expuso que la acción resultaba ser de naturaleza extracontractual, con imputación objetiva de la responsabilidad cuando los daños se hayan producido por el riesgo o vicio de la cosa (art. 1113 Cód. C..) o, en su caso, por culpa o dolo del empleador en el cumplimiento de los recaudos aptos para el desenvolvimiento del trabajo en las condiciones de seguridad adecuadas (art. 1109 Cód. C..).

    Luego de efectuar un análisis de las constancias de la causa estimó el a-quo que existían suficientes elementos para tener por acreditada la existencia de las lesiones por las que se demandó y su nexo causal con las condiciones laborales en las que se desempeñaba la accionante.

    Asentó el sentenciante que la responsabilidad de la demandada se verificaba toda vez que los padecimientos de la actora encontraban razón de ser en el esfuerzo físico que le implicaban las tareas desarrolladas; exponiendo que el empleador se encuentra compelido a proveer a sus dependientes de todas las herramientas propias para realizar las tareas encomendadas sin que se vea afectada su salud e indicando que no se produjo prueba Fecha de firma: 19/12/2019 Alta en sistema: 23/12/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #13641378#252790552#20191217113856254 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C alguna que diera cuenta de que la Obra Social codemandada haya cumplido con tal obligación.

    Por último, determinó el a-quo que la condena encuentra su base en la falta de cumplimiento de los deberes a cargo del empleador, omisión que pone a la vista la responsabilidad que debe atribuírsele.

    Se agravia la referida coaccionada en tanto cuestiona la valoración de los elementos probatorios en virtud de los cuales el a-quo tuvo por acreditada la relación causal en autos; sosteniendo por otro lado que no se encuentra acreditado que haya omitido o inobservado el cumplimiento de las leyes de seguridad e higiene, ni comprobado el nexo causal adecuado entre las supuestas condiciones de riesgo creadas por las codemandadas por inobservancia de las leyes de seguridad e higiene y las afecciones que presenta la actora.

    III.2.- En oportunidad de entablar la demanda la actora M.L.G. relató que ingresó a trabajar para la codemandada Obra Social del Personal Gráfico en fecha 28 de junio de 2006, siendo su labor normal y habitual la de telefonista.

    Afirmó que fue despedida sin causa que lo justifique con fecha 27 de julio de 2012, sosteniendo que el despido fue consecuencia de un plan discriminatorio sobre la base de los padecimientos que sufre a raíz del trabajo desarrollado y que constituyen una enfermedad Fecha de firma: 19/12/2019 Alta en sistema: 23/12/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #13641378#252790552#20191217113856254 laboral, tal como lo dictaminara la codemandada Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción S.A.-

    Detalló que los padecimientos comenzaron a manifestarse como una afección en los oídos a fines del año 2007 y que su médico tratante le diagnosticó trauma acústico, por lo que la actora requirió un cambio de sector, siendo transferida de área en marzo de 2008 nuevamente a otro conmutador pero de admisiones de internaciones. Sostiene que la trasladaron de área pero no de trabajos, ya que realizaba idénticas tareas.

    Continuó indicando que en diciembre de 2010 el galeno tratante le entregó un certificado médico recomendándole traslado a otro lugar de la empresa donde no debiera hablar continuamente por teléfono, ya que los síntomas se habían agravado.

    Afirmó que la empleadora la derivó a la ART codemandada, la que luego de la revisación le dio el alta laboral para noviembre de 2011, alta que fue recurrida ante las comisiones médicas e instancias correspondientes.

    Expuso que se reintegró a sus tareas no pudiendo utilizar el oído derecho y que la empleadora se negó a otorgarle un trabajo que no fuera el del uso diario del conmutador.

    Detalló que en mayo de 2012 el médico tratante le indicó que no podía utilizar más los teléfonos y que la empleadora se negó a Fecha de firma: 19/12/2019 Alta en sistema: 23/12/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #13641378#252790552#20191217113856254 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C recibir los certificados médicos o cambiarla de trabajo, siendo despedida meses después.

    Sostuvo que en la actualidad presenta trauma acústico, producto de haber estado en un lapso de seis años atendiendo en forma ininterrumpida el teléfono del establecimiento, en jornadas con exceso del horario legal para el tipo de tareas.

    En oportunidad de contestar la demanda impetrada, la coaccionada Aseguradora de Riesgos de Trabajo Interacción S.A. (fs. 64/75)

    efectuó las negativas de estilo y posteriormente reconoció que le fue denunciado que la actora padeciere enfermedad laboral.

    Indicó en relación a la patología denunciada que otorgó alta médica y encontrándose la actora en desacuerdo con la resolución se presentó ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, las que dictaminaron que no padecía incapacidad relacionada con el siniestro...

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