Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 6 de Noviembre de 2018, expediente CNT 037011/2012/CA001

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 37.011/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.82203 AUTOS: “GUARELLA JULIO ALBERTO C/ CLUB ATLETICO PLATENSE ASOCIACION CIVIL S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 59).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 6 días del mes de NOVIEMBRE de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. La sentencia de la instancia anterior admitió la acción incoada y esa decisión (v.

    fs. 264/269 y su aclaratoria de fs. 284/285) motiva la queja la demandada a tenor del memorial obrante a fs. 272/273 vta. y 274, escritos que recibieran réplica de la contraria a fs. 300/304 vta.

  2. Cuestiona la demandada el decisorio de grado que declaró procedente el reclamo indemnizatorio y salarial.

    El club demandado se considera agraviada por cuanto la sentenciante de grado concluyó que entre las partes medió una contratación de índole laboral, pero su cuestionamiento recursivo no logra, a mi juicio, enervar lo resuelto en la sede de origen.

    En efecto, la apelante sostiene que en la especie se verificó la existencia de una relación asociativa y de simpatía por el club y que no ha sido acreditada una subordinación jurídica ni económica entre las partes, pero sin hacerse cargo de la circunstancia de haberse tornado aplicable en el sub lite la presunción prevista en el artículo 23 RCT y no haber sido desvirtuados sus alcances, carga que pesaba sobre la ahora apelante y que no fue cumplida, pues no se acreditó que el actor contase con una organización y estructura propias.

    La exclusión de la aludida presunción legal sólo puede establecerse ante hechos que descarten la naturaleza laboral de la prestación, por lo que lo que debió demostrarse en el caso, para que la demandada se eximiera de responsabilidad, era que la prestación de servicios de la actora, por sus propias características y/o por la forma en que se realizaba, era ajena a la propia de un contrato dependiente.

    En tal sentido, no alcanza con la afirmación de la accionada referida a que el actor era socio y simpatizante del Club Platense o que no existe prueba fehaciente de la contratación del actor y de la actividad que desarrollaba.

    Se es trabajador porque se pone la fuerza de trabajo en un establecimiento total o parcialmente ajeno. Desde el punto de vista jurídico, a poco que se analicen las Fecha de firma: 06/11/2018 Alta en sistema: 07/11/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #20258909#220928381#20181106113144296 definiciones estructurales de los artículos 1623 del Código Civil y 21 RCT puede apreciarse que todo contrato de trabajo es, por definición, un contrato de locación de servicios. La diferencia entre ambos enunciados puede ser considerada, en términos de lógica aristotélica, como diferencia específica. Esto implica que desde el punto de vista estructural la locación de servicios se manifiesta como el género y el contrato de trabajo como la especie. He aquí la razón de estructura.

    Históricamente el antecedente inmediato del contrato de trabajo es la locación de servicio, sea en la variedad nominada del contrato de locación de servicios del obrero como en la relación, invisible en el siglo XIX del obrero incorporado que durante la edad moderna constituyó la servidumbre contractual comprendida en el ámbito de las relaciones domésticas. El reconocimiento del contrato de trabajo desde finales del siglo XIX llevó a la mayor parte de las relaciones comprendidas anteriormente en el ámbito de la locación de servicios a ser contempladas en el ámbito específico de la naciente legislación laboral. Pero en tanto media una diferencia, no se puede afirmar, con B., que el contrato de trabajo ha sustituido a la locación de servicios. He aquí la razón genética.

    En la medida que el contrato de trabajo, si bien una especie del contrato de locación de servicios, es una figura imperativa y que sus supuestos de hecho abarcan la mayor parte de los casos de la figura genérica (y en consecuencia está excluida de la aplicación la regulación genérica para aplicarse las consecuencias de la figura específica), es posible concluir:

    1. el contrato de locación de servicios es la figura genérica de la que el contrato de trabajo es la especie; b) la mayor parte de los supuestos del género locación de servicios se encuentran subsumidos en la categoría específica contrato de trabajo; c) la regulación de la figura específica contrato de trabajo responde al orden público de protección desde la misma tipicidad contractual; d) En consecuencia, si bien el contrato de locación de servicios es el género, el conjunto de los contratos que han de ser regulados por el dispositivo legal aplicable al género se constituye como resto. El contrato de locación de servicios es entonces una figura genérica y...

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