Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 7 de Octubre de 2019, expediente CCF 010185/2009/CA001

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 10185/2009 GUARDIS JORGE ROBERTO c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOC Y OTRO s/PROGRAMAS DE PROPIEDAD PARTICIPADA En Buenos Aires, a los 7 días del mes de octubre de 2019, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la S. II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor R.V.G. dice:

  1. El pronunciamiento de fs. 458/461 rechazó la acción promovida por J.R.G. contra el Estado Nacional –Ministerio de Economía- (ver aclaración de fs. 25) y Telefónica de Argentina S.A., reclamando los daños y perjuicios ocasionados por la omisión en que incurrió

    la empresa telefónica al no emitir los bonos de participación en las ganancias, con la anuencia del Estado Nacional, como así también, la inconstitucionalidad del Decreto N° 395/92.

    Para así decidir, el señor J. estimó hacer lugar a la defensa de prescripción opuesta por el Estado Nacional por entender que desde la entradada en vigencia del Decreto N° 395/92, es decir el 10.03.92, hasta la interposición de la demanda (12.11.09) había transcurrido el plazo de diez años previsto en el art. 4023 del Código Civil.

    Con relación a la concesionaria telefónica, estimó que el período comprendido desde la vigencia del decreto 395/92 (10.3.92) hasta el 10.3.2002 se encontraba prescripto, siendo procedente a partir de la fecha indicada hasta la desvinculación laboral que se haya producido en cada caso. Y, dado que el actor no trabajó en la empresa después de ese año, concluyó que corresponde hacer lugar también a la excepción de prescripción interpuesta por Telefónica.

  2. La sentencia comentada motivó la apelación de la parte actora, quien expresó agravios a fs. 486/490, los que merecieron la contestación de Fecha de firma: 07/10/2019 Alta en sistema: 11/10/2019 Firmado por: A.S.G.-.E.D.G.-.R.V.G. #16044865#246105742#20191003112609873 Telefónica de Argentina S.A. de fs. 496/498 y del Estado Nacional de fs.

    500/503. También recurrieron ambas codemandadas. La concesionaria telefónica y el Estado Nacional fundaron sus quejas a fs. 481/481vta y 483/484vta., respectivamente, las que merecieron la respuesta del accionante de fs. 492/494.

  3. El actor cuestiona el comienzo del plazo de la prescripción.

    En ese sentido, sostiene que dicho plazo no debe comenzar a computarse desde el dictado del decreto 395/92, sino desde el momento en que la deuda es exigible. Es decir, a partir de la finalización de cada año calendario, teniendo en cuenta el balance que realizaba la empresa telefónica. Por otra parte, estima que su parte inició el proceso de mediación en el año 2008 y de acuerdo a la Ley de Mediación vigente a esa fecha, suspendía por un año el proceso. Por tal motivo, el actor reclama los bonos de las participaciones desde el año 1998.

    Las codemandadas critican la distribución de las costas por su orden.

  4. En primer lugar, debo señalar que no he de seguir a las partes en todos y cada uno de sus argumentos, sino que centraré mi atención en las cuestiones que juzgo conducentes para la correcta dilucidación del conflicto (C.S.J.N., Fallos: 278:271; 305:537; 307:1121; entre otros).

  5. Ahora bien, con relación al punto de partida del cómputo de la prescripción, corresponde señalar que el criterio expuesto por la sentencia de primera instancia concuerda con el razonamiento seguido por esta S. en numerosas ocasiones en las que hemos decidido que el punto de partida para el cómputo del plazo de prescripción en las acciones cuyo reclamo consistía en los daños y perjuicios derivados de la falta de entrega y pago de los bonos de participación en las ganancias de las empresas telefónicas -previsto por el art.

    29 de la ley 23.696-, en virtud del dictado del decreto 395/92 que luego fue declarado inconstitucional por el Alto Tribunal en la causa “Gentini”, debía ser fijado para ambas demandadas el día de publicación del decreto 395/92.

    Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación al dictar sentencia en la causa “D.S.I. y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. y otros s/ programa de propiedad participada”, del 10.12.13, Fecha de firma: 07/10/2019 Alta en sistema: 11/10/2019 Firmado por: A.S.G.-.E.D.G.-.R.V.G. #16044865#246105742#20191003112609873 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 10185/2009 revocó el fallo de esta S. por estimar que este tribunal no había dado respuesta concreta a las alegaciones de los reclamantes relativas a: que el hecho que creaba el título de la obligación dineraria a favor de los demandantes y el correlativo daño por su insatisfacción, se fue produciendo de manera periódica, en cada oportunidad en que se abonó el dividendo (art. 231 de la Ley de Sociedades Comerciales), según las ganancias que, eventualmente, resultaran de cada balance y que, en las antedichas condiciones, no podía ubicarse el dies a quem para todos los períodos litigiosos en la oportunidad en que fue publicado el decreto 395/92.

    En virtud de lo expuesto, habida cuenta del deber que tienen los tribunales inferiores de conformar sus decisiones a los pronunciamientos del Alto Tribunal en materia de temas federales, cabe atenerse al criterio sentado en el precedente “D.” (conf. Fallos: 307:1096; 312:2007; entre...

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