Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 26 de Agosto de 2019, expediente CSS 063031/2013/CA001

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO: 63031/2013

AUTOS: “G.M. DE LUJAN c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires,

EL DOCTOR M.L. DIJO:

En las presentes actuaciones la demandada apela, a fs. 74, lo resuelto por el a quo respecto a la forma en que ha de practicarse el reajuste del haber de la parte actora.

A fs. 81/88, la demandada se agravia del recalculo del haber inicial y su respectiva movilidad, de los artículos 9, 20, 24, 25 y 26 de la Ley 24.241, y de lo resuelto en torno al artículo 9 de la Ley 24.463.

En lo atinente a la actualización del haber inicial del beneficio acordado, estimo que, si bien ello ocurrió en vigencia de la Ley 24.241, ante los cambios legislativos y tomando en cuenta la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar, el 11/8/09, en autos “Elliff, A.J. c/ ANSES s/reajustes varios”, de aplicación analógica al caso que nos ocupa, las remuneraciones a que alude el art. 97 del mencionado cuerpo legal han de actualizarse haciendo uso del índice de salarios básico para el personal de la industria y de la construcción, hasta la fecha de adquisición del beneficio. Cabe destacar que este criterio ha sido ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar, el 18/12/18, en autos “B., L.O. c/ ANSES s/reajuste varios”.

En lo atinente al agravio deducido por la demandada en torno a la USO OFICIAL

aplicación de la doctrina sentada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “B., A.V.” de fecha 26/11/2007, deviene abstracto, atento que la fecha de adquisición del beneficio de la actora es posterior al período contemplado por nuestro Alto Tribunal en el caso “B.” (26/11/2007); y que la sentenciante no hizo aplicación del mismo.

En lo atinente al cuestionamiento de lo resuelto en torno al art. 9 de la Ley 24.463, entiendo que corresponde precisar, separadamente, los incisos 2) y 3) de dicha norma.

A ese respecto, cabe destacar el art. 9, inc) 2) de la ley 24.463 sujeta a la escala de deducciones que establece a “los haberes previsionales mensuales correspondientes a las prestaciones otorgadas en virtud de leyes anteriores a la ley 24.241 que no tuvieren otro haber máximo menor, en la suma equivalente al 82 % del monto máximo de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones”. Del texto transcripto se desprende que, para que la citada escala sea operativa, han de cumplirse dos requisitos: que la ley merced a la cual se obtuvo el beneficio sea anterior a la vigencia de la ley 24.241 y, en segundo lugar, que dicha ley no prevea la existencia de un tope al haber. De lo expuesto se concluye que la reducción de marras es aplicable únicamente a los regímenes especiales derogados por el art. 11 de la ley 24.463. En el caso que nos ocupa, la parte actora se ha jubilado bajo el régimen de la ley 24.241; en consecuencia, estimo que el art. 9, inc) 2)

de la ley 24.463, resulta inaplicable.

Ahora bien, en relación al tope previsto por el art.9, inc) 3) de la Ley 24.463, considero que, el principio allí sentado se ajusta a derecho, toda vez que los beneficios más altos son reducidos con la finalidad de lograr una adecuada cobertura para los sectores de más bajos recursos, todo ello dentro de un sistema redistributivo de la renta que hállase implícito en las bases mismas de la moderna previsión social.

Adviértase que no nos hallamos frente a un contrato individual y voluntario de seguro, en el cual ha de darse una exacta correlación entre la prima abonada por el interesado y la suma que éste recibe como contraprestación y que se encuentra estipulada de antemano. Muy por el contrario, en el caso de la seguridad social el aporte es obligatorio y juegan otros principios diversos a los que presiden una relación contractual de derecho privado,

fundamentalmente aquellos que derivan de una concepción solidaria de la realidad social.

Entiendo que el monto o porcentaje de la quita determinada por la aplicación del art. 9, inc) 3) de la ley 24.463 es materia de política legislativa, en cuyo ámbito no puede inmiscuirse el Poder Judicial, toda vez que la misma es resultante de cálculos y estimaciones que pueden variar en las diversas épocas, en base a datos que no siempre maneja el juzgador. La intromi

sión en esta materia, sea eliminando el sistema de topes establecido por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR