GUARDIANI, ERNESTO DANIEL c/ ESTADO NACIONAL-MINISTERIO DEFENSA Y/O ESTADO MAYOR GENERAL FUERZA AEREA ARGENTINA s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS
Número de expediente | FRE 041000530/2012/CA001 |
Fecha | 22 Junio 2018 |
Número de registro | 205276149 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 41000530/2012 GUARDIANI, E.D. c/ ESTADO NACIONAL-
MINISTERIO DEFENSA Y/O ESTADO MAYOR GENERAL FUERZA AEREA ARGENTINA s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS / / SISTENCIA, de junio de dos mil dieciocho. M.S.M.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “GUARDIANI, ERNESTO DANIEL
C/ MINISTERIO DE DEFENSA Y/O ESTADO MAYOR GENERAL – FUERZA
AÉREA ARGENTINA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VARIOS” EXPTE.
Nº FRE 41000530/2012/CA1, proveniente del Juzgado Federal de Reconquista, en virtud del
recurso de apelación deducido por la demandada, a fs. 233, contra la sentencia de fs. 228/230
del 26 de abril 2017.
Y CONSIDERANDO:
La Dra. M. dijo:
I. Que el accionante promueve demanda contra el Estado
Nacional – Ministerio de Defensa y/o Estado Mayor General de la Fuerza Aérea Argentina de
impugnación de la Resolución del Ministerio de Defensa de la Nación Nº 871 que denegara el
reclamo del actor en fecha 17/10/2011 a los fines de su reconocimiento e inclusión en los
listado de ese Ministerio como Veterano de Guerra de Malvinas y se le otorgue: 1°) el
correspondiente certificado y beneficios, para que se le conceda la pensión prevista por las
leyes Nº 23.109, 23.848, y sus modificatorias Nº 24.343, 24.652 y 24.892; 2°) que como
consecuencia de ello se le otorgue la pensión honorífica de veterano de guerra prevista por el
Dto. 886/05 del 21/07/2005; y 3°) que se liquide dicha pensión con su correspondiente
retroactivo, más los intereses que por ley correspondan.
II. El aquo en fecha 26/04/2017 (fs. 228/230) dictó sentencia
por la cual resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda, reconociendo al actor el carácter de
veterano de guerra, ordenando al Director General del Personal de la Fuerza Aérea Argentina
Fecha de firma: 22/06/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZA DE CÁMARA #19700565#205276149#20180619080719713 otorgue el certificado para gestionar las pensiones y beneficios reglamentados por la Ley
23.848 y sus modificatorias.
Para resolver de tal manera señaló que, conforme la documental
de fs. 118/122, el actor reviste tal condición por haber recibido del Congreso de la Nación un
diploma y medalla de acero en los términos de la Ley 23.118, que ordenó condecorar a todos lo
que lucharon en la guerra por la reivindicación de las Islas Malvinas y que en la documental
consta certificado otorgado por la Fuerza Aérea Argentina donde es considerado como
veterano de guerra. Que dicha ley estableció que serán acreedores a la condecoración
mencionada los civiles y militares que hubieran combatido en el conflicto bélico iniciado el
02/04/1982, disponiendo que el Ministerio de Defensa remitiría la nómina de los ciudadanos a
condecorar, por lo que mal puede aseverarse que el actor no haya sido combatiente si dicho
Ministerio, al dar la nómina al Congreso, lo incluyó.
Remarca que de las constancias de autos surge que se le deniega
al actor dicho certificado en razón de no haber ingresado al Teatro de Operaciones Malvinas
(TOM), pero que la cuestión planteada resulta ser sustancialmente análoga a la decidida por la
C.S.J.N. in re “G.” de fecha 09/11/2010. Alude a los argumentos allí dados, a los que por
cuestiones de brevedad remito, considerando finalmente que, de acuerdo con el criterio del
Alto Tribunal y a que el Puerto Santa Cruz (donde fue trasladado el encartado) integraba el
T.O.S. (Teatro de Operaciones Sur), al encontrarse en territorio continental al sur del paralelo
42, el actor debe ser incluido en el listado previsto en el art. 1 del Dto. 2634/90 y que el
Ministerio de Defensa, a través del J. de la F.A.A. certifique su condición
de Veterano (art. 5 Decreto 1357/2004).
Refuerza su conclusión señalando que el Decreto Secreto N° 700
S (07/04/1982), determinaba que el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS) abarcaba
también a las provincias de Santa Cruz y Chubut y un aspecto no cuestionado es que el actor
estaba prestando en esa oportunidad, el servicio militar obligatorio en un área de riesgo como
lo fue la Base Aérea Santa Cruz.
En definitiva resuelve hacer lugar a lo peticionado por el actor,
impone las costas a la accionada vencida, difiriendo la regulación de honorarios
profesionales.
III. Disconforme con la decisión, la demandada interpone
recurso de apelación a fs. 233, el que se concede a fs. 234 libremente y con efecto suspensivo,
y expresa agravios a fs. 242/244, siendo replicado por la actora a fs. 247/248 vta.
IV. Se agravia el recurrente en los siguientes términos:
Fecha de firma: 22/06/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZA DE CÁMARA #19700565#205276149#20180619080719713 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 1°) Que el a quo no ha considerado que la documentación
acompañada por la actora ha sido desconocida por su parte, sin que haya realizado ningún
esfuerzo probatorio tendiente a acreditar la legitimidad de la documental en la que pretendió
fundar su demanda.
-
) Que la sentencia va a contramano de la jurisprudencia
imperante que, dice, se ha pronunciado en reiterados fallos respecto de que el suplemento
Malvinas (sic) sólo se paga a quienes hubiesen estado destinados en el Teatro de Operaciones
de Malvinas (TOM) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones
del Atlántico Sur (TOAS). Afirma que la Ley 24.652 excluye del beneficio al Personal de las
Fuerzas Armadas y Seguridad otorgándolo solamente al Personal Civil y conscriptos, y la Ley
24.892 del año ´97, vuelve a extender el beneficio a las Fuerzas Armadas.
Puntualiza que todas las normas que crean y regulan beneficios
pecuniarios (Leyes 23.848, 24.652, 24.892, etc.) o de otro tipo, para aquéllos que participaron
en la Guerra de Malvinas, evidencian que la voluntad del legislador fue reconocer el esfuerzo
realizado por los mismos, en especial, los soldados conscriptos y civiles, pero circunscribiendo
el concepto veterano, combatiente o participante a quienes tuvieron una intervención directa en
los combates que hubieran tenido lugar en los aludidos Teatros de Operaciones o, en caso de
los civiles, a quienes hubieran estado destinados en los mismos para prestar servicios de apoyo
al esfuerzo bélico (conf. art. 1º Ley 23.109; art. 1º Dto. N° 509 del 26/04/98; art. 1º Ley
23.188; art. 1º Dto. N° 1244 del 22/10/98).
Que lo expuesto es coincidente con las definiciones dadas por las
Resoluciones de la Ex Secretaría de la Función Pública N° 78 del 18/07/99 y de la
Subsecretaría de Gestión Pública N° 4 del 26/01/01 que entienden por “Ex combatiente”,
veterano de guerra
o “veterano de Malvinas” a todo aquellos oficiales, suboficiales y
soldados de las Fuerza Armadas y Seguridad que hayan participado en las acciones bélicas
llevadas a cabo en las jurisdicciones del “TOAS” y del “TOM”, y civiles que se encontraban
cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en donde se desarrollaban las acciones, y que, de
los antecedentes obrantes en autos, no resultan fundamentos normativos válidos para otorgar al
actor el beneficio de la Ley 23.848 (y N° 24.343, 24.652 y 24.892), ya que el accionante, de
conformidad a lo informado por la Dirección General de Personal de la F.A.A. (Dpto.
Malvinas) es ex combatiente, pero no actuó dentro del denominado TOM y TOAS, por
consiguiente la Ley 24.892 no contempla la situación que, como en el caso del causante, se
encuentre gozando de derecho a pensión y/o retiro en virtud de la Ley 19.101 y sus leyes
complementarias, por lo que –concluye el Estado Nacional cumple plenamente con el
Fecha de firma: 22/06/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZA DE CÁMARA #19700565#205276149#20180619080719713 principio de legalidad, actuando de conformidad con la normativa debatida y en uso de sus
facultades excluyentes y exclusivas, sin vulnerar garantías constitucionales.
Finalmente analiza la Ley 19.101 (art. 57), y su Reglamentación
interna para la F.A.A. (art. 2405 Dto. 1081/73), a lo que por cuestiones de brevedad remito.
En definitiva, solicita se revoque la sentencia en crisis, con
costas, haciendo reserva del Caso Federal.
V. Previo a entrar a la consideración del recurso, cabe advertir
que a la fecha se encuentran pendientes de resolución un número considerable de causas, por
lo que se impone, en primer lugar, destacar que este Tribunal ingresa a su tratamiento
conforme lo habilita el Art. 36 del Reglamento del Poder Judicial de la Nación, por cuestiones
de salud del interesado, conforme se ha acreditado con los cerificados médicos presentados
ante esta Cámara en fecha 05/04/2018 (fs. 250/253), es decir, existe razón atendible de
urgencia para darse preferencia a la decisión a ser aquí adoptada, sin seguir el orden
cronológico de los llamamientos de autos ya realizados.
VI. Sentado lo que antecede, tras el examen de los antecedentes
de la causa y a efectos de una mejor comprensión de la misma, corresponde remarcar los
antecedentes que, a mi criterio, resultan trascendentes a los fines de resolver el recurso
planteado.
A tal fin, cabe señalar que la presente se origina a raíz de la
demanda interpuesta por el Sr. G. contra el Estado Nacional Ministerio de Defensa y/
F.A.A. con el objeto de ser reconocido e incluído en los listados de ese Ministerio como
Veterano de Guerra de Malvinas y se le otorgue el correspondiente certificado para que se le
conceda la pensión honorífica de veterano de guerra prevista por la ley 23.848, como así
también la retroactividad que correspondiere más intereses y costas.
Según el relato del actor, ingresa a la F.A.A. en el año 1974
como personal civil dentro de la III Brigada Aérea de Reconquista. Que en año 1978 la
Argentina entra en disputa por el “Conflicto de Beagle” con Chile, y que participa de dicho
conflicto con alto...
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