Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Julio de 2007, expediente Ac 90751

PresidenteHitters-Roncoroni-Negri-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de julio de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, R., N., P., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 90.751, "G. ,Y.J. contraL. ,E.S. . Reclamación de filiación extramatrimonial".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la acción de reclamación de filiación extramatrimonial y a la indemnización por daño moral. La revocó en cuanto había dispuesto que sobre dicha cantidad debían liquidarse intereses, obligación que dejó sin efecto.

Se interpuso, por el legitimado pasivo, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. La Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial -Sala II- del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la acción de reclamación de filiación extramatrimonial y a la indemnización del daño moral, y la revocó en cuanto había dispuesto que sobre dicha cantidad debían liquidarse intereses, obligación que dejó sin efecto.

  2. Contra dicha decisión dedujo el apoderado del demandado el presente recurso en el que denuncia la violación y/o errónea aplicación de los arts. 18 de la Constitución nacional, 29 de la Constitución provincial; 1066, 1068 y 1078 del Código Civil; 163 inc. 5, 384, 456 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial; 4 de la ley 23.511; 14 inc. 3 "g" del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 inc. 2 "g" de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); de doctrina de esta Corte que cita y absurdo en la apreciación de la prueba.

    Varios agravios trae como sustento de su queja, a saber:

    a)Violación y/o errónea aplicación del art. 4 de la ley 23.511: aduce que dado la negativa de su mandante a someterse a la prueba biológica, la Cámara de Apelaciones tuvo por acreditada la paternidad, cuando conforme el artículo de marras esa actitud constituiráindiciocontrario a la posición sustentada por el renuente. Agrega que para que ese indicio entre a jugar es necesario que la pretensión (o demanda)apareciere verosímil o razonable.De allí -sostiene- que resulta imprescindible adunar a ese mero indicio otras pruebas, lógicamente a cargo de quien reclamala filiación, como ser una relación íntima entre los presuntos padres, y que esa relación haya tenido lugar durante el período legal de la concepción. Agrega que la actora no probó una relación íntima entre su mandante y la madre de la menor, ni siquiera una relación amistosa; es decir que la sentencia se basó exclusivamente en un indicio.

    Respecto de la verosimilitud o razonabilidad de la pretensión filiatoria, cuando se efectuó el primer reclamoY.G. tenía 17 años, y según su progenitora obedeció a la voluntad de esta última; extremo que a su juicio resulta falso, lo que muestra la inconsistencia del fallo que condenó aL. en base a un mero indicio legal, cuando la pretensión muestra una grosera falencia en su mismo planteo.

    b)Violación del art. 163 inc. 5 del Código Procesal Civil y Comercial: expresa que no puede dejar de señalar que ha sido deliberada la intención del legislador de darle categoría de mero indicio a la negativa, y no de presunción; indicio que es una herramienta o directiva dirigida al juez -no se trata, añade, de un medio de prueba, sino de una forma de razonamiento judicial- insuficiente para justificar una sentencia de condena.

    c)Absurdo en la valoración de la prueba testimonial, autocontradicción del pronunciamiento, violación de los arts. 384 y 456 del Código Procesal Civil y Comercial: destaca que los testimonios fueron valorados absurdamente desde que -a despecho de lo afirmado por el juzgador- no aportan ningún dato de importancia en orden a los extremos a probar. Además entiende que el decisorio exhibe una evidente autocontradicción, al afirmar que si se prescindiera de la prueba biológica, los testimonios serían insuficientes para acreditar que la madre de la actora mantuvo relaciones íntimas con el demandado durante el período previo a la gestación.

    d)Violación de los arts. 18 de la Constitución nacional; 29 de la Constitución de la Provincia, 14 inc. 3 "g" del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 inc. 2 "g" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica): señala que la sentencia recurrida, en tanto fundada exclusivamente en la renuencia de su mandante a someterse a las pruebas biológicas, atenta contra el principio de la autoincriminación, con violación de las normas constitucionales citadas.

    e)Absurdo al sustentarse la responsabilidad del señorL. en afirmaciones dogmáticas; violación de la doctrina legal emanada de la causa Ac. 46.097 (sent. del 17-III-1992): refiere que la procedencia del daño moral en supuestos como el que aquí nos ocupa requiere la cabal demostración de que la negativa de reconocimiento resultó maliciosa o al menos culposa. En el caso, añade el quejoso, la Cámara considera culposa la conducta de su mandante al haberse negado a reconocer su paternidad en la reunión informal que mantuvieran en el estudio del doctor Asad; pero no se sabe a ciencia cierta siY. participó o no en la misma, ni queL. tuviera relaciones con la madre.

    Concluye que el único fundamento que quedaría en pie como sustento de la culpa que se imputa a esa parte estaría dado por su inexistente negativa a someterse a las pruebas biológicas, negativa que no fue sino el ejercicio de la facultad que le asistía en resguardo de su legítimo derecho de defensa.

    Por último imputa absurdo al fallo en tanto omitió considerar circunstancias relevantes de la causa; tales como queL. jamás supo de la existencia deY. , o que el tema le fue comunicado por la señoraG. , al punto que decidió mantener en secreto el nombre de quien sindicaba como padre y recién cuando la menor tuvo diecisiete años fue citado a una reunión donde le endilgaron ser padre de la joven; o el voluntario reconocimiento de la misma por parte deN.G. ; etc. Agrega que todas son circunstancias que describe a los fines de evidenciar que la condena impuesta no se justifica desde que no existió de su parte una negativa infundada (culposa o dolosa) al reconocimiento deY.; infringiendo este aspecto de la sentencia los arts. 1066, 1068 y 1078 del Código Civil.

  3. El recurso no puede prosperar.

    Se ha dicho en repetidas ocasiones por esta Corte que determinar la existencia del nexo biológico en una demanda de filiación extramatrimonial, así como el análisis de los alcances probatorios del indicio que resulta de la negativa a someterse a la realización del examen genético, constituyen típicas cuestiones de hecho privativas de los jueces de la instancia ordinaria e irrevisables, en principio, en sede extraordinaria, salvo que se denuncie y demuestre la existencia de absurdo (conf. Ac. 50.758, sent. del 9-XII-1993; Ac. 85.232, sent. del 1-X-2003). Se entiende por tal vicio del pensamiento lógico el error palmario, grave y manifiesto que conduce a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa (conf. causas Ac. 58.938, sent. del 17-X-1995; Ac. 63.556, sent. del 8-X-1996; Ac. 64.347, sent. del 18-II-1997; Ac. 71.327, sent. del 18-V-1999).

    Este extremo no lo advierto configurado en autos, considerando que la valoración de la prueba en general es en principio una cuestión ajena a la competencia de esta Corte, que no es una tercera instancia, revisora de lo actuado por la alzada, salvo -como se dijo- absurdo.

    Por lo demás respecto de la apreciación del nexo biológico, se ha destacado reiteradamente que puede hacerse con criterio amplio, toda vez que las relaciones carnales que lo presuponen son actos que...

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