Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 22 de Agosto de 2018, expediente FMZ 061000430/2010/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 61000430/2010 GUARDIA JUAN GUALBERTO C/ ANSES En Mendoza, a los días del mes de de dos mil dieciocho,

reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J.I.P.C., Manuel

  1. Pizarro y A.R.P. procedieron a resolver en definitiva

    estos autos Nº FMZ 61000430/2010/CA1, caratulados: “GUARDIA JUAN

    GUALBERTO C/ ANSES S/ ANSES REAJUSTES POR

    MOVILIDAD”, venidos del Juzgado Federal de San Luis, en virtud del

    recurso de apelación interpuesto a fs. 91 contra la resolución de fs. 88/89 y

    vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

    El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

    E ¿Debe modificarse la sentencia de fs. 88/89 y vta.?

    De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271

    C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,

    se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

    Vocalías n° 1, 3 y 2.

    Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de

    Cámara, Dr. A.R.P., dijo:

    1. ) Que previo a ingresar a analizar los agravios

      expuestos por la recurrente, estimo conveniente hacer un breve relato de los

      antecedentes del caso, a fin de verificar si le asiste o no razón a la quejosa.

      De las constancias del expediente administrativo que

      tengo a la vista surge que el actor adquirió el derecho a la PBU (Prestación

      Básica Universal), PC (Prestación Compensatoria) y PAP (Prestación

      Adicional por Permanencia) el 18 de NOVIEMBRE de 2008, esto es durante

      la vigencia de la ley 24.241.

      Fecha de firma: 22/08/2018 Alta en sistema: 24/08/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8678151#213332918#20180814093815156 A efectos de estimar el promedio de las últimas 120

      remuneraciones, conforme lo establece el artículo 24 inc. a) de la norma

      indicada, el organismo previsional actualizó los salarios sólo hasta el mes de

      Marzo de 1991 aplicando la resolución 140/95 de ANSES.

      Disconforme con el monto de la prestación otorgada por la

      demandada, el actor reclamó administrativamente su reajuste, el que le fue

      denegado por ANSES a través de la resolución Nº RCUM 00306/2010, de

      fecha 18 de marzo de 2010, y cuya copia obra agregada a fs. 4 de estos autos.

      Frente a ello el actor promovió demanda en los términos del

      artículo 15 de la Ley 24.463, obteniendo sentencia favorable a sus

      pretensiones en fecha 17/09/2013 (v. fs.88/89 vta.), en el Juzgado Federal de

      San Luis.

      En dicha ocasión el Sr. Juez “aquo” hizo lugar al reclamo y

      ordenó a la accionada a que proceda al recalculo del haber inicial con

      actualización de las remuneraciones hasta la fecha de adquisición del derecho

      jubilatorio aplicando el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la

      Construcción (ISBIC) sin la limitación contenida en la Resolución 140/95 de

      ANSeS, con particular referencia al precedente de la CSJN “Eliff, A. c/

      ANSeS s/ reajustes varios” (CSJN E.131; L. XLIV). Asimismo, dispuso

      determinar la movilidad que será la que prevé el art. 45 de la ley 26.198 y a

      partir de la vigencia de la ley 26.417, habrá que estarse a la allí dispuesta.

    2. ) Que contra la resolución de fs. 88/89 vta., cuya parte

      resolutiva ha sido transcripta al inicio de este Acuerdo, interpuso recurso de

      apelación a fs. 91 la representante de la parte demandada (ANSeS), siendo el

      mismo concedido por el Inferior a fs.92.

      La demandada expresó agravios a fs. 109/112 vta.. Allí, luego

      de hacer un breve relato de los antecedentes de la causa, se agravia por cuanto

      el Sr. Juez “aquo” no considero correctamente que la resolución de ANSeS

      que se impugna, además de realizar una enunciación de las normas que

      establecen una metodología de determinación del haber, también dio las

      Fecha de firma: 22/08/2018 Alta en sistema: 24/08/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8678151#213332918#20180814093815156 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A pautas con las que se liquidó el haber inicial del actor, encontrándose

      cumplidos los principios consagrados en la Constitución Nacional.

      Mencionó que el sistema de la Ley 24.241 introdujo

      modificaciones sustanciales en el régimen previsional argentino, las que

      implicaron cambios importantes en los requisitos para acceder al sistema y a la

      modalidad de la administración del sistema previsional.

      Indicó que el actual régimen de reparto descarta el principio de

      proporcionalidad directa entre el salario en actividad y haber de pasividad,

      para asentarse sobre el pilar de la solidaridad.

      Esbozó un resumen de las prestaciones que componen la Ley

      24.241.

      Relató que el haber de la actora ha sido objeto de la aplicación

      de los distintos aumentos otorgados por la Ley 26.417, por lo que no ha

      existido perjuicio económico alguno.

      Por ultimo manifestó que la sentencia que se recurre ha sido

      dictada con un evidente apartamiento del derecho vigente, prescindiendo de la

      aplicación de normas jurídicas expresas, y que el solo hecho de no considerar

      la contestación de la demanda, constituye una arbitrariedad que hace a la

      sentencia nula.

      Citó jurisprudencia que estimó aplicable al caso e hizo expresa

      reserva del caso federal.

    3. ) Corrido oportunamente el traslado de rigor, el representante

      del actor no contesta los agravios por lo que fs. 116 se le da por decaído el

      derecho dejado de usar.

    4. ) Ahora bien, ingresando al análisis de las cuestiones

      propuestas por la recurrente, estimo que debe rechazarse el recurso planteado

      por ANSeS, atento a los fundamentos de hecho y de derecho que se exponen a

      continuación:

      En relación al agravio referente a que el Sr. Juez “aquo”

      aplicó la determinación del haber inicial de la Prestación Compensatoria (PC)

      y de la Prestación Adicional por Permanencia (PAP) del actor conforme al

      Fecha de firma: 22/08/2018 Alta en sistema: 24/08/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8678151#213332918#20180814093815156 índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC), sin la

      limitación temporal establecida en la Resolución 140/95 (base Marzo de 1991)

      de ANSES, el mismo debe desestimarse, toda vez que lo resuelto por el Juez

      aquo, se condice con la doctrina sentada por la CSJN en la causa “Elliff

  2. c/ ANSES s/ Reajustes Varios” (fallos 332:1914) en...

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