Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Noviembre de 1999, expediente C 65621

PonenteJuez HITTERS (SD)
PresidenteHitters-Laborde-de Lázzari-Pettigiani-Pisano
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala I de Mercedes resolvió revocar la sentencia de primera instancia y desestimó el planteo de inconstitucionalidad realizado contra la ley 11.192 en los autos principales por la aquí actora, donde se pretende aplicar esa norma a los montos indemnizatorios fijados en virtud de una expropiación (fs. 27/32).

Contra esa sentencia se alza los vencidos por apoderado mediante los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y nulidad que lucen en fs. 35/39.

Trataré en primer lugar por una cuestión de orden lógico el recurso de nulidad.

Lo funda en la violación del art. 168 de la Constitución Provincial al haber la Cámara omitido el tratamiento de una cuestión esencial, cual es la doctrina emanada de precedentes jurisprudenciales de ese Tribunal así como de la Corte Suprema de la Nación (fs. 38/39).

Estimo que el recurso es improcedente.

Considero que el quejoso, mediante el planteo vinculado con la omisión de una cuestión esencial, trae a esta instancia en realidad la denuncia de una eventual violación por parte del “a quo” de la doctrina legal aplicable al caso, lo que resulta sólo canalizable a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. art. 279 Código Procesal Civil y Comercial).

Esta circunstancia sella la suerte adversa del remedio intentado (conf. art. 296 Código Procesal citado).

El de inconstitucionalidad lo sustenta en la violación del art. 31 de la Carta local por parte de la ley 11.192 al resultar de aplicación en materia expropiatoria (fs. 35 vta./38). Cita jurisprudencia provincial y nacional en su apoyo.

Estimo que asiste razón al recurrente.

Esta Procuración ya ha tenido oportunidad de expedirse con respecto a la temática aquí traída, sosteniendo la inaplicabilidad de la ley referida en los casos de expropiación por atentar contra esenciales caracteres de este instituto.

Me remito, en honor a la brevedad, a los fundamentos que se virtieran con motivo del dictamen recaído en la causa Ac. 53.946 “INDUTEC S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Expropiación irregular” (del 211194), propiciando la solución que adelantara “supra”.

Por lo brevemente expuesto, estimo que V.E. debería declarar la inaplicabilidad al caso “sub lite” de la normativa impugnada (conf. S.C.B.A., Ac. 53.946, sent. del 20296).

Así lo dictamino.

La P., julio 8 de 1997 L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, L., de L., P., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 65.621, “Guardia, A.D. y otro contra Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires. Incidente planteo de inconstitucionalidad”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes revocó el decisorio de primera instancia, considerando que debía tratarse el planteo impetrado, el que rechazó.

Se interpusieron, por el apoderado de los incidentistas, recursos extraordinarios de nulidad y de inconstitucionalidad.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1a.) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

Caso negativo:

2a.) ¿Lo es el de inconstitucionalidad?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

Interpone el recurrente recurso extraordinario de nulidad aduciendo omisión de cuestión esencial por no haber el a quo aplicado la doctrina legal de esta Suprema Corte acerca del tema, ni haber dado explicaciones para ello, esto es por qué utilizó esta vía impugnatoria.

Coincido al respecto con lo dictaminado por el señor S. General, ya que por imperio del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, el carril adecuado es el del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y no el intentado por el quejoso.

Tiene dicho esta Corte que no puede cuestionarse en el recurso extraordinario de nulidad la corrección de la fundamentación del fallo (Ac. 34.831, “Acuerdos y Sentencias”, 1987II250).

Voto por la negativa.

Los señores jueces doctores L., de L., P. y P., por los mismos fundamentos del señor J. doctorH., votaron la primera cuestión también por la negativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

Estando comprendido el recurso de inconstitucionalidad traído en las causales que contiene el art. 299 del Código Procesal Civil y Comercial, de conformidad con lo dictaminado por el señor S. General considero que debe hacerse lugar al mismo, siéndole aplicable la doctrina legal de esta Corte.

Para ello me referiré mutatis mutandis a los conceptos vertidos en las causas Ac. 53.946 (sent. del 20II96) y Ac. 58.722 (sent. del 4VI96), entre otras:

  1. En la primera tuve oportunidad de adherir al voto de mi colega el doctor P., quien sostuvo que la ley 11.192 ordena consolidar las obligaciones vencidas o de causa o título anterior al 1 de abril de 1991 que consistan en el pago de sumas de dinero, o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero, disponiendo que el mismo se atenderá con los recursos que al efecto se dispongan en la ley de presupuesto de cada año (art. 6). También señala que alternativamente a la forma de pago prevista, los acreedores podrán optar por suscribir a la par, por el importe total o parcial de su crédito en moneda nacional los Bonos de Consolidación en igual moneda, cuya emisión autoriza la presente ley (art. 10). Finalmente que los mismos se emitirán a 16 años de plazo (art. 12).

    Con respecto a la aplicación de la ley de consolidación de la deuda pública en el ámbito nacional, la 23.982 y su decreto 1652/91, en materia expropiatoria, el más Alto Tribunal de la Nación en la causa “Servicio Nacional de Parques Nacionales c/Franzini, C. y sus herederos o quien resulte propietario de finca “Las Pavas” s/Expropiación”, fallo del 5 de abril de 1995, sostuvo una serie de argumentos que vale la pena transcribir:

    En esa oportunidad se dijo: ... “a) al expropiar, el Estado ejerce un poder jurídico que le reconoce la Constitución, pero el ejercicio de ese poder, autorizado por causa de utilidad pública, supone el sacrificio de un derecho que tiene también base constitucional y que obliga a indemnizar debidamente al expropiado; b) en la base de la expropiación se halla un conflicto que se resuelve por la preeminencia del interés público y por el irremediable sacrificio del interés particular; pero la juridicidad exige que ese sacrificio sea repartido: que toda la comunidad, que se beneficia con el objetivo de la expropiación, indemnice a quien pierde su bien por causa del bienestar general; c) el art. 17 de la Constitución nacional (equivalente al 31 de nuestra Carta Magna pcial.) establece la garantía de la inviolabilidad de la propiedad y prohibe la confiscación. Este marco jurídico no puede ser alterado por normas infraconstitucionales; d) la facultad del Estado de apoderarse de los bienes de los particulares cuando la necesidad pública lo exige, tiene como barrera el instituto expropiatorio que establece una triple limitación: el objetivo público del progreso y bienestar de la comunidad, la calificación por ley de utilidad pública y la previa indemnización; e) si en la expropiación se efectuara un pago parcial, el saldo de la indemnización eventualmente resultante no cambiaría de naturaleza jurídica y continuaría sometido a la exigencia constitucional del pago previo; f) el concepto de indemnización que utiliza nuestra Constitución para el caso de expropiación, es más amplio que el deprecio ocompensación y recuerda el lazo esencial entre el instituto expropiatorio y el principio de igualdad ante las cargas públicas; g) la indemnización derivada de la expropiación debe ser justa por exigencia constitucional y, este requisito, se satisface cuando es integral; es decir cuando restituye al propietario el mismo valor económico de que se lo ha privado y cubre además, los daños y perjuicios que son su consecuencia directa e inmediata; h) si bien es cierto que la expropiación se legitima...

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