Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 17 de Marzo de 2021, expediente CCF 012301/2008/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CCF 12301/2008 -S.

  1. “GUARC MÓNICA ROSA Y OTROS C/ ESTADO NAC

    MINIST DE TRABAJO EMPLEO SEGURIDAD SOCIAL Y OTROS S/

    DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Juzgado N° 4

    Secretaría N° 8

    En Buenos Aires, a los días del mes de marzo de 2.021, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la S. I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el juez F.A.U. dijo:

    1. La sentencia de fs. 309/318 acogió parcialmente la defensa de falta de legitimación activa, rechazando la demanda en relación al coactor A.C.R., y acogió parcialmente la defensa de prescripción opuesta por las demandadas.

      Finalmente, admitió –parcialmente– la acción interpuesta, condenando a Telecom Argentina S.A. (en adelante, también Telecom) y al Estado Nacional a abonarle a los actores M.R.G., D.L.M., J.C.D., M.J.E., G.O.Z., J.C.C., H.R.F.,

      J.C.V. y A.L.L. las sumas que resulten de la liquidación a practicarse conforme las pautas establecidas en el considerando V, con más los intereses allí indicados. Las costas fueron distribuidas en el orden causado.

      El señor juez a quo consideró aplicable la doctrina de la Corte Suprema in re “Gentini” (Fallos 331:1815), en cuanto declaró inconstitucional el art. 4° del decreto 395/92, expresando que el mismo evidencia una clara extralimitación en la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo. Admitió parcialmente la excepción de prescripción opuesta por las demandadas -con cita del precedente “D.”- y precisó las pautas para fijar la cuantía del resarcimiento en la etapa de ejecución de sentencia.

      A su vez, ponderó que la demanda entablada por el actor A.C.R. debía ser rechazada pues, al haber ingresado a trabajar el 14/4/1992 –con posterioridad a la publicación de los decretos 59, 60 y 62/90 que reglamentaron la Fecha de firma: 17/03/2021

      Alta en sistema: 18/03/2021

      Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

      privatización de los servicios telefónicos, que ubicó el 12/1/1990– no se encontraba comprendido entre los sujetos legitimados para acceder a los programas de propiedad participada creados por la ley 23.696.

    2. La sentencia fue apelada por todas las partes. El Estado Nacional apeló a fs. 311, la parte actora a fs. 311 y TASA hizo lo propio a fs. 313 –conforme las constancias del Sistema de Gestión Lex 100– y sus recursos fueron concedidos a fs. 319, 320 y 321, respectivamente –de acuerdo a la foliatura del expediente, a la que aludiré en lo sucesivo, salvo aclaración en contrario–.

      Telecom expresó agravios a fs. 326/339, que recibieron las contestaciones de la actora a fs. 360/362 y del Estado Nacional a fs. 363/366.

      La actora presentó su memorial de fs. 340/347, replicados por la codemandada Estado Nacional a fs. 367/369.

      El recurso del Estado Nacional-Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social fue fundado en el escrito de fs. 348/354 y contestado por la accionante a fs. 356/359.

      Por último, el señor F. General ante esta Cámara, a fs. 371/372,

      contestó la vista conferida.

    3. Telecom Argentina S.A. se agravia de la sentencia en cuanto a:

      1. el coeficiente individual de las ganancias fue establecido de manera errónea –según postula– en las pautas fijadas en la sentencia, debiendo aplicarse el coeficiente fijo estipulado en el Decreto 682/95;

      2. la declaración de inconstitucionalidad del decreto 395/92, en tanto se le impone la obligación de reparar el daño derivado de la falta de implementación de los bonos de participación en las ganancias en base al precedente “Gentini” –el que,

        sostiene, puede ser de aplicación habitual para los jueces mas ello no impide a las partes cuestionar sus fundamentos en pos de obtener la revocación del criterio allí

        sentado, luego de lo cual efectúa una crítica a determinados aspectos del fallo en cuestión–;

        Fecha de firma: 17/03/2021

        Alta en sistema: 18/03/2021

        Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

        Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

        Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

        Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

      3. el rechazo a la defensa de falta de legitimación pasiva con sustento en el aludido fallo “Gentini”, siendo improcedente la imposición de la obligación de reparar el daño derivado de la falta de implementación de los bonos de participación en las ganancias, por haber obrado al amparo de una disposición legal, máxime cuando el dictado del decreto 395/92 es responsabilidad exclusiva del Estado, y por considerar que no existió el enriquecimiento alegado por la jueza;

      4. la determinación de la a quo de limitar la condena dictada contra el Estado Nacional al pago solidario junto con Telecom de los intereses cuando la mora no es imputable a su parte, y por ende es el Estado quien debe responder en este aspecto con exclusividad; y, finalmente,

      5. la tasa de interés aplicable.

    4. Por su parte, la actora ha traído las siguientes quejas:

      1. el plazo de prescripción aplicado por el juez en base al artículo 4027,

        inciso 3), del Código Civil, es erróneo, y se aparta arbitrariamente del plazo decenal establecido por el artículo 4023 del citado cuerpo normativo aplicado por la Corte Suprema en el fallo “D.”;

      2. yerra la sentenciante en el rechazo de la demanda respecto del coactor R. por haber ingresado a la empresa accionada el 14/4/1992, es decir, con posterioridad al 12/1/1990, puesto que el derecho a participar de las ganancias emana del artículo 14 bis de la Constitución Nacional y fue reglamentado por el artículo 29

        de la ley 23.696; y, por último,

      3. la distribución de costas, que debieron imponerse a las demandadas por aplicación del principio objetivo de la derrota, y puesto fueron éstas quienes dieron lugar al pleito, máxime teniendo en cuenta el desequilibrio entre las partes.

    5. Finalmente, el Estado Nacional expresa los siguientes agravios:

      1. es erróneo e infundado el rechazo por parte del juez de las defensas de falta de legitimación activa y pasiva interpuestas por su parte;

      2. yerra el juzgador al desestimar la excepción de falta de acción opuesta;

        Fecha de firma: 17/03/2021

        Alta en sistema: 18/03/2021

        Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

        Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

        Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

      3. aunque –según alega– la acción se encuentra prescripta en su totalidad con relación al Estado Nacional por haber transcurrido 28 años del dictado del decreto 395/92 impugnado por la actora, el plazo de prescripción que debió aplicar el juez es el bianual que surge de la Ley de Contrato de Trabajo y del artículo 2562 del Código Civil y Comercial de la Nación; y, en último lugar,

      4. el fallo dispone –erradamente, a criterio de la quejosa– que para el cálculo de los bonos de participación en las ganancias deben computarse las ganancias brutas, cuando deberían liquidarse sobre utilidades netas. También critica el coeficiente de participación determinado por el juez de grado, por considerar que debió aplicarse el coeficiente fijo.

    6. Frente al planteo de deserción de los recursos de la parte actora y de Telecom formulado por el Estado Nacional en su contestación de agravios, ha de recordarse en primer término que tal sanción, por su gravedad, debe aplicarse con criterio favorable al apelante a condición de que el agraviado individualice, aunque sea en mínima medida, los motivos de su disconformidad (conf. esta S., causa 5048/11 del 12-11-19; entre muchas otras). Esta inteligencia, y el criterio amplio que al respecto tiene esta S., permiten considerar que el memorial presentado por la actora cumple con los requisitos exigidos por el art. 265 de Código Procesal (conf.

      esta S., causas 4782/97 del 24-3-98, 2150/97 del 16-11-00, 3041/97 del 19-6-01,

      1424/92 del 22-4-04 y 1438/16 del 01-2-18).

    7. Corresponde destacar que sólo me ocuparé de los aspectos decisivos de la controversia, sin entrar en consideraciones innecesarias para resolver la cuestión. Cabe señalar, en este sentido, que los jueces no estamos obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino sólo aquéllas que son conducentes para la solución del caso (conf. Corte Suprema, Fallos 262: 222; 272: 271; 291: 390; 308: 584; esta S., causas 638 del 26-12-89 y 42871/95 del 11-6-98 y sus citas entre muchas otras).

      Fecha de firma: 17/03/2021

      Alta en sistema: 18/03/2021

      Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    8. Considero oportuno, ante todo, abocarme al tratamiento de las quejas señaladas como a) –parcialmente– y b) del Estado Nacional. En la primera se agravia de la ausencia de tratamiento expreso y la falta de acogimiento de la excepción de falta de legitimación activa interpuesta en ocasión de contestar la demanda, y lo propio hace en la segunda con relación a la defensa de falta de acción que planteó en esa misma oportunidad.

      Cierto es que, como aduce la recurrente en la primera de sus quejas en análisis –lo que también aplica para la segunda– el juez de grado ha omitido pronunciarse en forma expresa y específica respecto de las excepciones de falta de legitimación activa (aunque sí lo ha hecho con relación a la de falta de legitimación pasiva incluida en el mismo agravio a), a que me referiré más adelante) y de falta de acción oportunamente planteadas (ver fs. 121/122, acápite

  2. a), y fs. 125, apartado IV. c) de la contestación de demanda del Estado Nacional).

    Entonces, si bien la admisión parcial de la acción y el acogimiento de la defensa de legitimación activa interpuesta por Telecom respecto únicamente del coactor R. importan un tácito rechazo de las excepciones de falta de acción y de falta de legitimación activa de todos los actores planteadas por el...

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