Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Abril de 2014, expediente C 114079

PresidenteNegri-Genoud-Soria-Pettigiani-Kogan-Hitters-de Lázzari
Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de abril de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., G., S., P., K., Hitters, de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 114.079, "G. , R.A. y C. , A.V. . Adopción".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de M. declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto a fs. 159 por la señora Curadora Oficial de Alienados (fs. 179/181).

Se interpuso, por la referida funcionaria, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 183/189).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. En los autos caratulados "F. , S. M. s/ Insania" (acollarados a la presente), en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial n° 10 del Departamento Judicial de Mercedes, con fecha 6 de junio de 1996 se declaró la insania de la causante por padecer un "retraso mental discreto" y se nombró como curadora definitiva a la señora Curadora Zonal de Alienados (v. fs. 87 de los citados autos).

  2. El 27 de octubre de 2003 S.M.F. tuvo una hija, S.F. . La niña fue trasladada al Hospital Noel Sbarra ya que su madre se encontraba internada en la Colonia Nacional "Dr. Manuel Montes de Oca" y no se podía hacer cargo de la misma (v. fs. 245, de la insania).

    En abril del año 2004, en las presentes actuaciones -actualmente caratuladas "G. , R.A. y C. , A. V. s/ adopción", en trámite por ante ese mismo Juzgado Civil y Comercial N° 10-, se autorizó al matrimonio G. - C. a retirar en guarda a la menor S.F. del nosocomio donde se encontraba (v. fs. 6 y 12).

  3. La Curadora Oficial de Alienados (en representación de la madre biológica de la niña) tuvo una activa intervención tanto en el juicio de insania de su asistida como en el presente proceso de guarda y adopción.

    Manifestó desde el inicio de las presentes actuaciones su oposición a que se otorgara a la menor en adopción "plena" (posición que mantuvo durante todo el transcurso del proceso dejando en claro que no se oponía a la adopción, sino que requería que ésta sea otorgada con carácter "simple").

    Solicitó, además, que previa evaluación psicológica de la señora S.M.F. se facilitara el vínculo de la niña con la familia biológica a fin de preservar su derecho a la identidad y el mantenimiento de las relaciones familiares (fs. 4, 45 y vta. 141/142).

    (Surge de la causa "F. , S.M. s/ insania" -acollarada a las presentes- que la progenitora de S.F. , aún antes de que naciera su hija, había expresado su deseo de salvaguardar el vínculo entre ellas con encuentros periódicos -v. fs. 248- reclamo que fue reiterado a lo largo del tiempo -v. fs. 356, del mismo expediente-).

  4. El 26 de abril de 2006 el juez concedió la guarda preadoptiva de S. F. al matrimonio G. - C. (fs. 82 y vta.).

    La Curadora Oficial interpuso recurso de apelación (v. fs. 99) del que luego desistió por entender que, si bien la sentencia de fs. 82 no había señalado su oposición a una eventual adopción plena (v. fs. 45 vta.), lo cierto era que lo consignado en la parte resolutiva del decisorio apelado no causaba agravio a su representada (fs. 104).

  5. Con posterioridad, la jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda de adopción plena deducida, declarando a la niña S.F. legalmente adoptada por el matrimonio guardador compuesto por R.A.G. y A.V.C. (fs. 150/155).

    En dicho pronunciamiento la jueza concluyó que la niña se encontraba en situación de desprotección y abandono a raíz de la discapacidad mental de su madre biológica, aunque destacó que dicha realidad no había sido provocada por una conducta consciente de la progenitora (fs. 150/155).

    Por otra parte, desestimó el pedido de visitas oportunamente requerido por la señora Curadora Oficial, indicando que no existía en el caso relación familiar que mantener (v. fs. 154 vta./155).

  6. Esa decisión fue apelada por la señora Curadora Oficial de A. a fs. 159, el recurso fue concedido libremente a fs. 159 vta. y a fs. 163/165 se presentó la expresión de agravios.

    Sin embargo, la alzada declaró que el recurso de apelación había sido mal concedido tras considerar que "la señora Curadora Oficial Zonal de A. no es parte en el juicio; por lo tanto carece de legitimación para apelar la sentencia" (fs. 180).

  7. Contra dicha resolución la referida funcionaria, en representación de la madre biológica de la menor, dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció infracción a los arts. 18 y 31 de la Constitución nacional, 9, 2 y 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, lo prescripto en la ley nacional 26.061 y en la provincial 13.298 y 317 inc. "a", 321 inc. "b" y 325 del Código Civil.

  8. La impugnación está limitada a determinar si el recurso de apelación de fs. 159 fue -o no- mal denegado.

    1. En el presente juicio de adopción, posterior al trámite de guarda preadoptiva, el órgano jurisdiccional dio intervención a la representante legal de la madre biológica (v. fs. 135 y 157), lo que motivó las presentaciones de fs. 136/137; 138; 139/140; 141/142 y 150. Esta participación también fue requerida por los pretensos adoptantes, conforme surge de las presentaciones de fs. 156 y 158.

      En ese contexto observo que la curadora nunca se opuso a la adopción sino que solo requirió que la misma fuera otorgada con carácter "simple" y que, respetando el derecho de la niña a la identidad y a las relaciones familiares, se arbitraran los medios para que la menor pudiera tener vínculo con la familia biológica (v. fs. 45).

    2. La decisión de fs. 82 no causó agravio a la aquí recurrente, pues en dicho pronunciamiento se otorgó la guarda preadoptiva, y la madre biológica -tal como señalé- no formuló oposición en relación a ello, sino solo respecto del carácter con que la misma debía ser otorgada.

      Es por eso que la primera oportunidad que tuvo la recurrente de cuestionar el carácter con que fue concedida la adopción fue -precisamente- al interponer un recurso de apelación contra la sentencia obrante a fs. 150/155.

    3. Si bien es cierto que el art. 321 del Código Civil establece que "En el juicio de adopción ... b) Son partes el adoptante y el Ministerio Público de Menores..." y solo se encuentra prevista la citación de los progenitores en el proceso de guarda (conf. art. 317 inc. a), en las presentes actuaciones, ante la situación aquí planteada, debe considerarse a la recurrente legitimada para apelar la sentencia de adopción.

      De lo contrario, el espíritu de la ley y las garantías constitucionales, sobre todo la de defensa en juicio, se verían notoriamente lesionadas (art. 18, Constitución nacional).

    4. A ello aduno la permanente actividad procesal desplegada por la representante legal de la incapaz, en consonancia con lo dispuesto por la ley 26.657 de Salud Mental y las pautas que la norma establece con el objeto de restringir al máximo las limitaciones a la capacidad de las personas con problemas mentales, que son de orden público (arts. 3, 14 y ccs.). Y por otra parte, que en las presentes actuaciones, a pesar de la existencia de intereses contrapuestos entre la menor y su madre biológica, ambas han sido representadas promiscuamente por la misma Asesora de Incapaces (v. fs. 4, 13, 39, 49, 81, 110, 134, 144; arts. 59, 494 del Código Civil; 23 y ss., ley 12.061).

    5. En conclusión, si bien en la especie la adopción de la niña no se discute y lo que queda por determinar es sólo la modalidad de la misma, la cuestión no es menor.

      Del carácter de la adopción dependerá la vigencia o frustración de los derechos de una persona carente de plena salud mental, ello así no puede negarse a la progenitora de la menor -representada por la señora Curadora- la condición de parte legitimada para requerir la revisión de la decisión adoptada con relación a su hija (conf. arts. 4, 14 y cctes., ley 26.657 cit.).

  9. Por consiguiente, el interés superior del menor (art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño) y la incapacidad que aqueja a la madre biológica de la niña justifican en este caso una postura amplia al analizar la legitimación de la recurrente para apelar la sentencia de fs. 150/155.

  10. Si lo que dejo expuesto es compartido, deberá hacerse lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, revocarse la...

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