Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala e, 18 de Abril de 2012, expediente 15.277

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorSala e

Registro n°: 474/12

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 18

días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, doctores E.R.R., L.E.C. y R.R.M., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 15.277 del registro de esta Sala, caratulada “Guapi, S.V. o Guapi, S.V. s/

recurso de casación”. Representa al Ministerio Público, el señor F. General doctor R.O.P. y a la defensa la Dra.

E.D..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el orden siguiente: D.. C., M.,

R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La Sra. Juez Dra. Liliana E.

Catucci , dijo:

PRIMERO

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Cámara Nacional de Casación Penal en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 348/359 contra la sentencia obrante a fs. 302/vta. y 307/315

dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 5 de esta ciudad, que condenó a S.V.G., como autor del delito de incendio, a la pena de tres años y dos meses de prisión, accesorias legales y costas y lo declaró nuevamente reincidente (arts. 12, 29 inc. 3°, 50, 186 inc. 1° del C.P. 530 y 531 del C.P.P.N.).

El recurso fue concedido a fs. 365 y mantenido en esta instancia a fs. 402.

Puestos los autos en Secretaría (arts.

453,464 y 465 del C.P.P.N.), el Sr. Fiscal de Cámara propició el rechazo de la impugnación (fs. 404/406) y la defensa su concesión (fs.

407/409 vta.).

Finalmente, celebrada la audiencia prevista por el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, la causa quedó

en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO
  1. Con invocación de las dos causales previstas por el artículo 456 del ordenamiento formal, la defensora alegó la arbitrariedad de la sentencia, su falta de fundamentación y la errónea aplicación de la ley sustantiva.

    Puso de manifiesto que no se ha acreditado quien fue el que originó el incendio, dato que no surge de la declaración efectuada en el debate por la denunciante M.C.B. y que el Tribunal no tuvo en cuenta los tramos de su declaración que favorecen al encausado.

    Que el hermano de la nombrada, O.B., no expresó haber visto al procesado iniciar fuego alguno, sino que eso sólo lo supo por dichos de su sobrina.

    Sostuvo que, en definitiva, el aquo llegó a un veredicto de condena sin contar con pruebas suficientes sobre la autoría penalmente responsable de Guapi, afirmando que una de las versiones de B. es más real que la otra. Afirmación que a su entender, puede derivar de un prejuicio personal de los magistrados, pero no de las pruebas recopiladas en la encuesta.

    Por otro andarivel, alegó que el plexo probatorio producido en el debate impide calificar los hechos como constitutivos del delito de incendio doloso, acuñado en el artículo 186 inc. 1° del Código Penal, ante la inexistencia de riesgo de extensión del fuego a otros bienes a que alude el tipo penal, debiéndose resolver a tenor del artículo 3° del Código Procesal Penal de la Nación, y en todo caso recalar en la figura de daño, motivo por el cual solicitó que se case la sentencia y se adecue la pena impuesta a su asistido.

    Por último, la defensora afirmó que existen constancias que indican que Guapi había ingerido alcohol o drogas al momento del hecho que ponen en duda su capacidad cierta de dirigir sus acciones, dudas que han de resolverse también por el citado principio del Código de forma y que conducirían a su absolución, al desaparecer el elemento subjetivo contenido en la norma penal aplicada en la sentencia.

  2. A fs. 404/406 el Sr. Fiscal General de Cámara solicitó el rechazo de la impugnación por considerar que el suceso imputado se encuentra debidamente comprobado y la sentencia satisface las reglas de la sana crítica racional y es derivación razonada del derecho vigente sin alteraciones de la ley de fondo.

  3. Por su parte, la Defensora Oficial ad hoc ante esta Cámara peticionó a fs. 407/409

    que se haga lugar al recurso, ratificando los agravios invocados por su colega de la instancia anterior y planteó la inconstitucionalidad de la reincidencia.

TERCERO

A fin de examinar la debida fundamentación de la condena de S.V.G. han de reproducirse sintéticamente sus argumentos.

El Tribunal tuvo por acreditado, más allá de toda duda, que en la noche del 14 de febrero de este año 2011, en la precaria casilla identificada con el número 14, de la manzana 6, ubicada en la denominada Villa 31

bis de esta Ciudad, tuvo lugar un incendio que consumió buena parte del mobiliario y enseres que se encontraban en su interior como parte de la estructura misma de la edificación, cuyo autor material fue S.V.G..

Para así pronunciarse tuvo en cuenta, el informe de la División Siniestros de la Superintendencia Federal de Bomberos de fs.

111/115 “...que estableció que en ese lugar,

compuesto por una estructura mixta de maderas y paneles perimetrales conformados por bastidores del mismo material y ladrillos,

hubo un proceso combustivo gestado parcialmente en esos elementos estructurales con capacidad de arder (las maderas), y el mobiliario y enseres, tales como las maderas de la estructura de una cama, la espuma de poliuretano de un colchón, ropas de cama, de vestir y papeles varios.”.

Se logró determinar además que el origen del foco estuvo en el sector medio del único ambiente de 3 x 2.50 metros (y 2.80

metros de altura), donde se encontraban un colchón, la cama y las ropas. Allí comenzó y desde allí se propagó el proceso combustivo.

.

Valoró el testimonio del Oficial Principal C.G.C., quien narró en el juicio que cerca de las 22 horas de ese día lo desplazaron al lugar por un incendio, desde el Cuartel IV de Recoleta;

cuando llegó “ya se hallaba trabajando una dotación del Departamento Retiro, ubicado más cerca de la zona -en la Terminal de Ómnibus-,

y una unidad cisterna que justamente estaba también por allí cargando agua.”; que observó

... que el fuego se estaba desarrollando en una casilla precaria, y que los bomberos ya trabajaban con una línea de alta presión,

conectada con una cadena de bombas para poder alimentarla, pues en la villa no hay agua.

;

[...] “Para evitar la propagación y porque las casillas son de madera, inspeccionó las fincas linderas. Sobre todo una medianera por la que temía que pudiera haber avanzado el fuego. [...] “Después solicitó la concurrencia de una ambulancia del SAME y personal policial, ya que había un hombre agredido. Precisamente, se le acercó una mujer, moradora de la casilla, que le dijo que habían tenido -con el hombre- una pelea conyugal y que él prendió fuego la casa.”.

[...]“Como había más gente aglomerada, y para evitar que el hombre fuera nuevamente agredido o intentara escapar -como había querido hacerlo-, dispuso que personal suyo se quedara con él custodiándolo hasta la llegada del personal policial.”.[...]“Así, a los dos o tres minutos llegaron la ambulancia y los policías.” [...]“Después la mujer le comentó que ella y otros familiares habían “garroteado” al hombre por lo que había hecho.”[...]“Como la ambulancia no pudo ingresar por el pasillo, debieron trasladar al hombre hasta el vehículo, y de allí lo llevaron al nosocomio.”.

Destacó que al preguntársele “...sobre el panorama que encontró cuando llegó, al comienzo, aclaró que no había gran cantidad de llamas, pero de la casilla no quedaba casi nada. Había habido fuego en forma generalizada. Estaba ya en condiciones de darse por “dominado” pero antes quiso hacer la inspección de las fincas linderas, para evitar riesgo de propagación.” y que antes que llegara el personal del destacamento, los vecinos habían empezado a tirar agua para intentar sofocar el fuego.

El J. de la División San Martín de la Policía Federal Argentina, declaró en sentido concordante con C.; destacó que a la hora que arribo al lugar ya habían controlado el fuego; que habían trabajado efectivos del Cuartel IV y del Destacamento Retiro de Policía Federal; que pudo observar la casilla afectada y en especial, que tuvo contacto con el enjuiciado y con la denunciante B.,

quien le relató lo que había sucedido.

El plexo probatorio se completó con el acta inicial de fs. 1; de detención y lectura de derechos de fs. 6; informes médicos y psicológicos del imputado de fs. 7, 33, 68/79

y 119/120; informe de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de fs. 45.

Puso de relieve el Tribunal, las diferentes versiones que dio el imputado acerca de lo ocurrido: en la instrucción (fs.

80/81) dijo que el incendio fue obra de su pareja, M.C.B., en connivencia con su hermano O.B. y su hijo mayor, por los celos que tenía “...porque lo había visto a él charlando con una chica en los pasillos de la villa”;

luego, en el juicio, refirió que “...no recordaba nada, y que para ese entonces consumía una medicación psiquiátrica, que a su vez mezclaba con alcohol; que recupersó la conciencia recién en el hospital.”.

Relevó la inexistencia de alguna circunstancia que permita afirmar toda afectación en la capacidad de Guapi que hubiera impedido comprender o dirigir sus acciones, y que ello surge claramente de “...las preguntas que se le fueron haciendo desde el principio: se le explicó porqué

estaba frente al juez y los derechos que tenía. No sólo los comprendió sino que los ejerció: se entrevistó previamente con su defensor y después dio su versión. Además,

proporcionó sus datos personales, su situación de drogadicción, la medicación que ingiere, hasta con el detalle de los miligramos de una de ellas. Y brindó un relato de lo acontecido, con tanta precisión de lugares, situaciones y nombres, que permiten descartar sin titubeos cualquier afectación a su conciencia en ese momento.

.

Luego reparó en que no sólo el imputado mutó su versión, sino que también lo hizo la denuciante, M.C.B.M..

En tal sentido, destacó expresamente que en la...

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