Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 29 de Septiembre de 2023, expediente FMZ 036224/2023/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 36224/2023/CA1

Mendoza, 29 de septiembre de 2023.

Y VISTOS:

Los presentes autos FMZ 36.224/2023/CA1 caratulados “GUANUCO

GÓMEZ, S.F. S/ HABEAS CORPUS”, venidos a esta Sala

B

provenientes del Juzgado Federal Nro. 3 de M.–.. Penal “D”,

en virtud del recurso de apelación interpuesto por el accionante Guanuco

Gómez, contra la resolución de fecha 18 de septiembre del corriente año.

Y CONSIDERANDO:

  1. Inician los presentes actuados a raíz de la interposición de una

    acción de hábeas corpus por parte del interno G.G., detenido

    actualmente en el Complejo Penitenciario Federal VI de Lujan de Cuyo, a

    disposición del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de Mendoza.

    De la lectura de la misma, como así también de la audiencia mantenida

    con el nombrado, se desprende que el accionante centra su agravio en su

    disconformidad respecto a las otorgadas por el Jefe de Seguridad del precitado

    establecimiento carcelario y la necesidad de comunicarse con su asistencia

    técnica (ver presentación de fs. 2 y acta de audiencia de fs. 4, según constancia

    del Sistema Lex 100).

  2. Con tal piso, el juez a quo, al momento de resolver, precisó que “…

    La solicitud formulada por el interno S.F.G.G.,

    en relación a su cuestionamiento respecto de las CALIFICACIONES

    otorgadas por el Servicio Penitenciario Federal, debe ser dirigida a las

    autoridades a cuya disposición se encuentra detenido, no resultando la acción

    de habeas corpus la vía adecuada para obtener su pretensión, puesto que las

    decisiones de tal carácter corresponden al ámbito de la ejecución penal, por

    lo que cualquier reclamo vinculado con las mismas, deberá formularse ante

    el Juez de Ejecución Penal del Tribunal Oral Federal Nº 2 de Mendoza en

    los autos FMZ 12026/2018 caratulados: “IMPUTADO: GUANUCO

    Fecha de firma: 29/09/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

    GOMEZ, SERGIO FABIAN S/ INFRACCION LEY 23.737 (ART. 5 INC. C)

    (arts. 100 a 104 y ccs. de la Ley Nº 24.660).

    El art. 3 de la Ley 24.660, establece que “la ejecución de la pena

    privativa de libertad, en todas sus modalidades, estará sometida al

    permanente control judicial. El juez de ejecución o juez competente

    garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados

    internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de los

    condenados no afectados por la condena o por la ley”.

    De esta norma se extrae que es el Tribunal que se encuentra a cargo

    de la persona privada de la libertad, quien tiene el contralor y la eventual

    decisión sobre los beneficios que a éste pueden o no corresponderle, sus

    calificaciones, el lugar en donde se alojan y sus obligaciones en el contexto

    de encierro.

    Todos los planteos que se formulen y que resuelva dicho Magistrado,

    serán susceptibles de ser revisados en caso de causar algún agravio bajo la

    aplicación de las vías recursivas pertinentes, pero de ninguna manera se

    puede transformar a los Jueces de Instrucción en órganos de revisión de los

    pronunciamientos de los Tribunales Orales o de los Jueces de Ejecución.

    Lo hasta aquí expresado es consecuente con lo expresado por el

    propio accionante, quien en audiencia manifestó haber recurrido sus

    calificaciones por no encontrarse conforme con las mismas, trámite que

    deberá transcurrir por las vías pertinentes y no mediante la acción aquí

    intentada.

    A idéntica conclusión corresponde arribar respecto al reclamo del

    interno S.F.G.G. respecto de solicitud de

    CONTACTAR CON SU DEFENSA TÉCNICA, la cual debe ser dirigida a

    las autoridades a cuya disposición se encuentra detenido, no resultando la

    acción de habeas corpus la vía adecuada para obtener su pretensión…” –lo

    Fecha de firma: 29/09/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

    FMZ 36224/2023/CA1

    resaltado nos pertenece (ver apartado II del resolutorio de fecha 18 de

    septiembre del corriente año).

    Ante este escenario, el juez interviniente resolvió no hacer lugar a la

    acción de Habeas Corpus impetrada, entendiendo que en el presente no se

    configuraban los presupuestos de procedencia precisados en el artículo 3º de la

    ley 23.098; temperamento que fuera recurrido in pauperis por el interno de

    mención.

  3. Una vez radicado el sumario por ante esta sede judicial, al momento

    de informar conforme lo previsto por el artículo 20 de la Ley 23.089, el Dr.

    P.M.D.O.C., indicó que: “…habiendo el

    accionante interpuesto por derecho propio el recurso de apelación, en

    ejercicio de la facultad recursiva que le confiere la norma legal (art. 19 de la

    ley 23.098) y amparada por garantías de orden supralegal (art. 8.2.h de la

    Convención Americana de Derechos Humanos), a los fines de asegurar el

    pleno goce del derecho de defensa que le asiste, solicito se siga adelante con

    la tramitación del mismo…” (ver informe de fs. 10, según constancia del

    Sistema Lex 100).

    Por su parte, el Sr. Fiscal General Dr. D.M.V., entendió que

    no debía hacerse lugar al remedio procesal interpuesto, en razón a los

    fundamentos que, por honor a la brevedad, se dan aquí por íntegramente

    reproducidos (ver informe de fs. 11, según constancia del Sistema Lex 100).

  4. Ahora bien, efectuada esta ceñida reseña de los antecedentes del

    sumario, esta Sala adelanta que la actividad recursiva no tendrá acogida

    favorable en esta instancia, en atención a los fundamentos que a continuación

    se ofrecerán.

    Inicialmente, vale destacar que se comparte el análisis realizado por el

    magistrado de grado, en cuanto a que las solicitudes vinculadas a las

    calificaciones en el ámbito penitenciario no habilitan prima facie la vía aquí

    intentada.

    Fecha de firma: 29/09/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

    Además, vale en el caso destacar que los derechos que corresponden al

    interno, conforme a la Ley penitenciaria N° 24.660, deben ser observados por

    el Servicio Penitenciario, siendo garantes de su cumplimiento los órganos

    jurisdiccionales a cuya disposición se encuentran sometidos los detenidos,

    competencia que se encuentra expresamente delegada al Tribunal de

    Ejecución por imperativo legal.

    Asimismo, cabe destacar que la Ley antes mencionada prevé

    circunstancias extraordinarias que están...

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