Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 29 de Septiembre de 2023, expediente FMZ 036224/2023/CA001
Fecha de Resolución | 29 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 36224/2023/CA1
Mendoza, 29 de septiembre de 2023.
Y VISTOS:
Los presentes autos FMZ 36.224/2023/CA1 caratulados “GUANUCO
GÓMEZ, S.F. S/ HABEAS CORPUS”, venidos a esta Sala
B
provenientes del Juzgado Federal Nro. 3 de M.–.. Penal “D”,
en virtud del recurso de apelación interpuesto por el accionante Guanuco
Gómez, contra la resolución de fecha 18 de septiembre del corriente año.
Y CONSIDERANDO:
-
Inician los presentes actuados a raíz de la interposición de una
acción de hábeas corpus por parte del interno G.G., detenido
actualmente en el Complejo Penitenciario Federal VI de Lujan de Cuyo, a
disposición del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de Mendoza.
De la lectura de la misma, como así también de la audiencia mantenida
con el nombrado, se desprende que el accionante centra su agravio en su
disconformidad respecto a las otorgadas por el Jefe de Seguridad del precitado
establecimiento carcelario y la necesidad de comunicarse con su asistencia
técnica (ver presentación de fs. 2 y acta de audiencia de fs. 4, según constancia
del Sistema Lex 100).
-
Con tal piso, el juez a quo, al momento de resolver, precisó que “…
La solicitud formulada por el interno S.F.G.G.,
en relación a su cuestionamiento respecto de las CALIFICACIONES
otorgadas por el Servicio Penitenciario Federal, debe ser dirigida a las
autoridades a cuya disposición se encuentra detenido, no resultando la acción
de habeas corpus la vía adecuada para obtener su pretensión, puesto que las
decisiones de tal carácter corresponden al ámbito de la ejecución penal, por
lo que cualquier reclamo vinculado con las mismas, deberá formularse ante
el Juez de Ejecución Penal del Tribunal Oral Federal Nº 2 de Mendoza en
los autos FMZ 12026/2018 caratulados: “IMPUTADO: GUANUCO
Fecha de firma: 29/09/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
GOMEZ, SERGIO FABIAN S/ INFRACCION LEY 23.737 (ART. 5 INC. C)”
(arts. 100 a 104 y ccs. de la Ley Nº 24.660).
El art. 3 de la Ley 24.660, establece que “la ejecución de la pena
privativa de libertad, en todas sus modalidades, estará sometida al
permanente control judicial. El juez de ejecución o juez competente
garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados
internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de los
condenados no afectados por la condena o por la ley”.
De esta norma se extrae que es el Tribunal que se encuentra a cargo
de la persona privada de la libertad, quien tiene el contralor y la eventual
decisión sobre los beneficios que a éste pueden o no corresponderle, sus
calificaciones, el lugar en donde se alojan y sus obligaciones en el contexto
de encierro.
Todos los planteos que se formulen y que resuelva dicho Magistrado,
serán susceptibles de ser revisados en caso de causar algún agravio bajo la
aplicación de las vías recursivas pertinentes, pero de ninguna manera se
puede transformar a los Jueces de Instrucción en órganos de revisión de los
pronunciamientos de los Tribunales Orales o de los Jueces de Ejecución.
Lo hasta aquí expresado es consecuente con lo expresado por el
propio accionante, quien en audiencia manifestó haber recurrido sus
calificaciones por no encontrarse conforme con las mismas, trámite que
deberá transcurrir por las vías pertinentes y no mediante la acción aquí
intentada.
A idéntica conclusión corresponde arribar respecto al reclamo del
interno S.F.G.G. respecto de solicitud de
CONTACTAR CON SU DEFENSA TÉCNICA, la cual debe ser dirigida a
las autoridades a cuya disposición se encuentra detenido, no resultando la
acción de habeas corpus la vía adecuada para obtener su pretensión…” –lo
Fecha de firma: 29/09/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 36224/2023/CA1
resaltado nos pertenece (ver apartado II del resolutorio de fecha 18 de
septiembre del corriente año).
Ante este escenario, el juez interviniente resolvió no hacer lugar a la
acción de Habeas Corpus impetrada, entendiendo que en el presente no se
configuraban los presupuestos de procedencia precisados en el artículo 3º de la
ley 23.098; temperamento que fuera recurrido in pauperis por el interno de
mención.
-
Una vez radicado el sumario por ante esta sede judicial, al momento
de informar conforme lo previsto por el artículo 20 de la Ley 23.089, el Dr.
P.M.D.O.C., indicó que: “…habiendo el
accionante interpuesto por derecho propio el recurso de apelación, en
ejercicio de la facultad recursiva que le confiere la norma legal (art. 19 de la
ley 23.098) y amparada por garantías de orden supralegal (art. 8.2.h de la
Convención Americana de Derechos Humanos), a los fines de asegurar el
pleno goce del derecho de defensa que le asiste, solicito se siga adelante con
la tramitación del mismo…” (ver informe de fs. 10, según constancia del
Sistema Lex 100).
Por su parte, el Sr. Fiscal General Dr. D.M.V., entendió que
no debía hacerse lugar al remedio procesal interpuesto, en razón a los
fundamentos que, por honor a la brevedad, se dan aquí por íntegramente
reproducidos (ver informe de fs. 11, según constancia del Sistema Lex 100).
-
Ahora bien, efectuada esta ceñida reseña de los antecedentes del
sumario, esta Sala adelanta que la actividad recursiva no tendrá acogida
favorable en esta instancia, en atención a los fundamentos que a continuación
se ofrecerán.
Inicialmente, vale destacar que se comparte el análisis realizado por el
magistrado de grado, en cuanto a que las solicitudes vinculadas a las
calificaciones en el ámbito penitenciario no habilitan prima facie la vía aquí
intentada.
Fecha de firma: 29/09/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
Además, vale en el caso destacar que los derechos que corresponden al
interno, conforme a la Ley penitenciaria N° 24.660, deben ser observados por
el Servicio Penitenciario, siendo garantes de su cumplimiento los órganos
jurisdiccionales a cuya disposición se encuentran sometidos los detenidos,
competencia que se encuentra expresamente delegada al Tribunal de
Ejecución por imperativo legal.
Asimismo, cabe destacar que la Ley antes mencionada prevé
circunstancias extraordinarias que están...
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