Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 22 de Agosto de 2017, expediente CNT 052977/2011/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 52977/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 80604 AUTOS: “GUANTAY, JOSÉ ALBERTO C/ FUNDACION MADRES DE PLAZA DE MAYO S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 28).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de agosto de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA G.E.M. dijo:

I - Contra la sentencia dictada a fs. 313/316 y su aclaratoria de fs. 317, que hizo lugar al reclamo inicial, se alza la demandada Fundación Madres de Plaza de Mayo conforme el memorial de fs. 323/328 vta., que no recibiera réplica de la contraria.

II - La jueza de la instancia anterior admitió las pretensiones de la demanda que perseguían el cobro de rubros salariales e indemnizatorios y multas previstas por los arts.

80 y 132 bis de la L.C.T.

Esta decisión suscitó la crítica de la accionada, conforme los términos expresados en su memorial revisor, donde cuestiona la admisión del reclamo al afirmar, en primer lugar, que la sentenciante de grado omitió considerar las excepciones de conciliación, pago documentado y cosa juzgada.

Así, considera que los certificados de servicios y remuneraciones también quedaron incluidos en el acuerdo administrativo ya que el acuerdo se dejó constancia que el trabajador aceptaba el ofrecimiento y que nada tenía que reclamar a la fundación demandada con motivo de la relación laboral que las vinculara.

Respecto a las excepciones articuladas, concuerdo con la solución adoptada por la sentenciante de grado.

Es así que en el plenario Nº 137 dictado por la C.N.A.T. en el caso “L., A. y otros c/ Casa E.S.S.A.” sentó la siguiente doctrina: “La manifestación de la parte actora en un acuerdo conciliatorio de que una vez percibida íntegramente la suma acordada en esta conciliación nada más tienen que reclamar de la demandada por ningún concepto emergente del vínculo laboral que los uniera, hace cosa juzgada en juicio posterior donde se reclama un crédito que no fue objeto del proceso conciliado”.

Digo esto, porque la doctrina fijada en el mencionado plenario es aplicable sólo a los acuerdos conciliatorios homologados en sede judicial, teniendo en cuenta para sustentar esta interpretación que el fallo hace alusión al “proceso conciliado” y al “juicio posterior”, situaciones que inequívocamente se refieren a causas judiciales.

En el ámbito nacional, los jueces del trabajo tienen competencia para entender en todos los conflictos individuales de derecho (art. 20 de la Ley 18.345), lo Fecha de firma: 22/08/2017 Alta en sistema: 28/08/2017 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #19936782#186325151#20170822124813618 que incluye la facultad de apreciar la validez o invalidez de los actos que incidan en la resolución de los referidos conflictos, aunque los mismos hayan sido homologados por actos administrativos. Por ello, si de los acuerdos suscriptos por las partes y homologados por el Ministerio de Trabajo, surgen violaciones al orden público que implican renuncia de derechos (art. 12 L.C.T.), tales actos no sólo pueden ser cuestionados por las vías previstas en la ley 19.549 o mediante...

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