Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala II, 3 de Mayo de 2016, expediente FLP 004368/2016/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorSala II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 3 de mayo de 2016.

AUTOS Y VISTOS: este expediente N°FLP 4368/2016, caratulado “G.

J. L. c/ O.S.U.O.M.R.A y otro s/ AMPARO Ley 16986” que proviene del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3 de Lomas de Zamora; Y CONSIDERANDO:

EL JUEZ SCHIFFRIN DIJO:

  1. Llega este expediente a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional –Ministerio de Salud-, a fs.128/132, contra la resolución de primera instancia, de fs.103/105vta., que concedió la medida cautelar solicitada por el amparista.

    El decreto precautorio consiste en ordenar al Ministerio de Salud de la Nación y a la Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina que, en forma inmediata, arbitren los medios necesarios para mantener la afiliación de los menores J.E.G. y J.D.G. y la cobertura integral de los tratamientos que requieren, a tenor de las patologías médicas que padecen.

    II.1. Cabe señalar que J.L.G. inició esta acción de amparo por sí y en representación de sus hijos, J.E.G. –nacido el 18/10/2007- y J.D.G -nacido el 18/10/2004-, contra la Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina y, subsidiariamente, contra el Estado Nacional -Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación-.

    El objeto perseguido consiste en obtener una resolución judicial por medio de la cual se ordene a la demandada mantener la cobertura integral de las prestaciones que requieren sus hijos discapacitados, menores de edad, y que se les provea lo requerido, según diagnóstico médico, consistente para ambos en un tratamiento psicológico, kinesiológico, hidroterapia, transporte especial Fecha de firma: 03/05/2016 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA #28150719#152202617#20160504083247827 hasta el Centro Integral de Rehabilitación CENTIR, de L., y varios medicamentos. Y, particularmente, para su hijo J.E. su solicitud abarca un acompañamiento terapéutico para concurrir a la escuela, porque necesita ayuda para trasladarse por intervención quirúrgica de alargamiento bilateral de tendón de A..

    1. El actor, explica que sus hijos sufren una distrofia muscular conocida como “Duchenne”, que es un trastorno del desarrollo de las habilidades escolares, anormalidades en la marcha y de la movilidad y miopatías congénitas.

    Menciona que a mediados del año 2015 fue despedido y que, a raíz de diversas diligencias, le informaron en la Obra social y en la ANSES que, según el Seguro de Desempleo, se le extendería la cobertura hasta marzo de 2016 inclusive, por lo cual, a la fecha de la presentación de su acción, se encontraba próximo a perder el beneficio proporcionado por la misma, con el evidente perjuicio para la salud de sus hijos.

    Afirma que lo solicitado se corresponde con la naturaleza del derecho que se pretende proteger, reconocido por normas internacionales.

    Asimismo, en su demanda solicitó la medida cautelar de no innovar, que fue concedida en la decisión apelada.

  2. Ahora bien, en sus agravios, el Estado Nacional expresa que sin fundamento la sentencia hace lugar a una medida cautelar obligando a su parte a adoptar medidas que se encuentran fuera de su órbita de competencia.

    En su presentación, la demandada sostiene que la resolución recurrida no cumple con los extremos requeridos por el art.230 del CPCC.

    Fecha de firma: 03/05/2016 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA #28150719#152202617#20160504083247827 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II Precisa, además, que existe un obligado principal, primario y exclusivo, que es la obra social del amparista. En tal sentido, afirma que la medida debe ser dirigida sólo contra la Obra Social de la Obra Metalúrgica de la República Argentina, no debiendo colocarse al Estado Nacional en un pie de igualdad-

    solidaridad con la codemandada.

    Agrega que es ésa demandada, la Obra Social, la que tiene la obligación de brindar la cobertura reclamada en autos. Y, si fuera el caso, en virtud del régimen jurídico básico e integral para las personas discapacitadas, le correspondería a la Provincia de Bs. As. asegurar los servicios de atención médica, educativa y de seguridad social...

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