Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 6 de Febrero de 2020, expediente CNT 047300/2016/CA001
Fecha de Resolución | 6 de Febrero de 2020 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX
Causa N°: 47300/2016 - GUANES CABALLERO, TERESITA c/ GALENO ART
S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Buenos Aires, 06 de febrero de 2020.
procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR R.C.P. dijo:
I- Contra la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo inicial, recurre la parte actora a fs. 126/132.
A fs. 135 apela sus honorarios el Dr. J.C.B., por estimarlos reducidos.
II- El agravio de la parte actora en torno al fondo de la cuestión, de prosperar mi voto, no tendrá
recepción en la alzada.
Ello pues, destaco que la actora manifestó en autos padecer tres accidentes, de los cuales la ART
solo reconoció los dos primeros de fechas 24/07/15 y 06/01/16 por haber recibido las denuncias y otorgado las prestaciones correspondientes.
Frente a ello no surge que se haya comunicado a la actora sus rechazos en tiempo y forma en los términos del art. 6 párr. 2 del dec. 717/96, norma que dispone que el silencio de la aseguradora se entenderá
como aceptación de la pretensión transcurridos diez días.
Ahora bien, se desprende del informe médico obrante en autos (v. fs. 87/95), analizado en sana crítica (cfr. arts. 90 de la L.O., 386, 456 y 477 del C.P.C.C.N.), que la Sra. G.C. en relación a estos accidentes por los cuales reclama problemas en tobillo y hombro izquierdo, no presenta incapacidad alguna (v. específicamente fs. 94) y que dicha conclusión se sustentó en los exámenes físicos practicado a la reclamante y estudios médicos descriptos a fs. 91.
Fecha de firma: 06/02/2020
Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX
Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX
En tal contexto, coincido con los fundamentos expuestos por el galeno y reflejados en el fallo anterior, en cuanto revela que el experto ha efectuado un exhaustivo y pormenorizado análisis de los antecedentes, los estudios complementarios y las circunstancias que rodean al caso, como a que la conclusión a la que arriba es producto de un razonamiento objetivamente fundado en estudios científicos oportunamente practicados.
Por lo demás, a los fines que aquí interesan,
cabe recordar que, conforme lo establece el citado art.
477 del C.P.C.C.N., la fuerza probatoria de los dictámenes periciales debe ser evaluada de acuerdo a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con...
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