Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala C, 22 de Junio de 2011, expediente 11.555

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorSala C

Causa N° 11.555-Sala -C.N.C.P-

G., V.A. y Cámara Nacional de Casación Penal otros s/recurso de casación

REGISTRO N° 18.758

la Ciudad de Buenos Aires, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil once, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor G.J.Y. como P. y los doctores L.M.G. y W.G.M. como Vocales, asistidos por el Prosecretario Letrado C.S.J.N. doctor G.J.A., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto contra la resolución de fs. 24/28vta. en la causa n° 11.555

caratulada “G., V.A. y otros s/recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público Fiscal, el señor F. General, doctor R.O.P.; a V.A.G., el doctor J.C.P.; a W.E.G., los doctores H.G.V.A. y G.V.A.; y a C.A.R. el doctor C.J.G..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor W.

Gustavo Mitchell, en segundo y tercer lugar los doctores L.M.G. y G.J.Y., respectivamente.

El señor juez doctor W.G.M. dijo:

-I-

  1. ) Que, por decisión de fecha 27 de abril de 2009, el Tribunal Oral en lo Penal Económico n° 1 en la causa n° 1530 “G., V.A. y otros s/contrabando” de su registro, resolvió “

    1. HACER LUGAR a la nulidad del auto de fs. 4 formulada por las Defensas Gualtieri y V.A.G.S.A. a fs.

    17 y de G. a fs. 16/20 del presente y de todo lo actuado en consecuencia (arts.

    5, 166, 167 inc. 2), 172, 180, 188 y cctes. de C.P.P.N. y art. 18 de la C.N.). II.

    DECLARAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL emergente de los hechos denunciados a fs. 1/vta. de los autos principales y en consecuencia SOBRESEER TOTALMENTE a V.A.G.,

    W.E.G. y CARLOS ANGEL ROSSI (art. 62, inc. 2 del C.P:, 334, 336 inc. 1), 361 y ccdtes del C.P.P.N.).

    Contra dicha decisión, el F. General, doctor M.V.,

    interpuso recurso de casación obrante a fs. 34/45vta., el que fue concedido a fs.

    47/vta.

  2. ) El recurrente encarrila sus agravios en el segundo de los motivos contenidos en el inciso 2 del artículo 456 del código adjetivo. Su presentación se divide en dos planteos fundamentales.

    En primer término (punto IV.a del recurso) cuestiona la interpretación brindada por el tribunal al considerar que la presentación policial que diera origen a las actuaciones no constituye una denuncia sino una prevención o información policial con aptitud suficiente como para excitar la jurisdicción.

    Al respecto sostiene que contrariamente a lo afirmado por el a quo en la medida en que la prevención o información policial desplaza el requerimiento fiscal y resultan válidas en los términos del artículo 195 del Código procesal, las actuaciones iniciadas de tal forma de ningún modo afectan las garantías constitucionales de debido proceso y defensa en juicio.

    Sostiene que lo primordial es que la jurisdicción no sea ejercida de oficio por iniciativa del propio magistrado, sino que exista un acto impulsor de la acción: la comunicación policial sobre la existencia de un hecho delictuoso o la remisión de las constancias de la prevención. En tal sentido afirma que la validez de la instrucción del presente expediente no puede ponerse en duda cuando de las actuaciones surge con claridad que el proceso se originó en una prevención o comunicación policial, por más que se desconozca la fuente extraprocesal de la información que dio origen a la prevención.

    Insiste que no se trata de una denuncia (independientemente de la terminología empleada por el juez instructor a la que se refiere en la resolución del tribunal oral) sino de una prevención o comunicación mediante la cual la Policía hace saber al juez que tomó conocimiento de un hecho delictivo.

    Señala que con la requisitoria producida a fs. 1/3 el juez interviniente quedó en condiciones de ejercer la tarea de control y dirección de la investigación para lo cual está legalmente facultado, por lo que un posterior requerimiento del Causa N° 11.555-Sala -C.N.C.P-

    G., V.A. y Cámara Nacional de Casación Penal otros s/recurso de casación

    ministerio Público Fiscal hubiera resultado sobreabundante, ya que la jurisdicción ya había sido excitada, no actuó de oficio sino que frente a la notitia criminis procedió a dar inicio a las investigaciones que culminaron en la solicitud al magistrado de instrucción de una serie de medidas objeto de avanzar en la pesquisa.

    En apoyo a su postura, el recurrente invoca la doctrina y jurisprudencia, en particular de esta Cámara Nacional de Casación Penal, que considera aplicables al caso.

    En segundo lugar (punto IV.b), el impugnante señala la ausencia de fundamentación exteriorizada por el tribunal para sostener la existencia de un perjuicio al imputado como consecuencia de lo que estima un vicio de procedimiento, lo que confirma –a su juicio- la naturaleza arbitraria de la decisión cuestionada.

    Contrariamente a lo afirmado por el tribunal, entiende el señor F. General que la omisión del requerimiento fiscal de instrucción (art.

    180 del C.P.P.N.) no acarrea la nulidad de lo actuado por violación al principio ne procedat iudex ex officio puesto que como afirmara, no fue el magistrado quien dio inicio al proceso, sino que lo hizo a partir de una comunicación policial.

    Al respeto señala que la Fiscalía tuvo noticia de lo actuado a fs. 174, con lo cual contó con la oportunidad de manifestar su oposición al progreso causídico o de convalidarlo expresa o tácitamente. Por ello, en la medida que nunca manifestó su oposición, cabe inferir su voluntad excitante de la acción penal y de la convalidad de lo actuado hasta entonces, máxime a partir de la formulación del requerimiento de elevación a juicio que habilitó la presente instancia oral en los términos del artículo 347 del ordenamiento ritual.

    Afirma el recurrente que en la resolución atacada no se define ni se demuestra cual es el agravio o perjuicio concreto ocasionado a G. o a V.A.G.S.A con motivo de la notificación tardía al Ministerio Público Fiscal en función de las previsiones del artículo 186 del C.P.P.N. de la existencia de las actuaciones.

    En definitiva entiende que la pretensión de la defensa de G. de anular el presente proceso por la mera omisión de notificar inmediatamente al fiscal del inicio de las actuaciones se presenta como una mera irregularidad formal sin que se advierta la existencia de un perjuicio concreto por afectación de las garantías constitucionales. Entiende que es justamente esta falta de fundamentación la que representa una causal clara de arbitrariedad de la sentencia (arts. 123 y 404 inc. 2 del C.P.P.N.).

    Por todo lo expuesto solicita se haga lugar al recurso, se anule el pronunciamiento atacado, y efectúa a todo evento la reserva del caso federal.

    °

  3. ) A fs. 74/76vta. el F. General ante la Cámara Nacional de Casación Penal, doctor R.O.P., acompañó escrito ampliando los fundamentos del recurso de casación interpuesto por su antecesor.

    °

  4. ) Que el 23 de mayo del corriente años se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 465 bis del C.P.P.N.

    -II-

    Llegadas las actuaciones a este Tribunal considero que el recurso es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que se invocó fundadamente el artículo 456,

    inciso 2° del Código Procesal Penal de la Nación y el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto en el artículo 457 ibídem.

    Asimismo, es formalmente admisible pues satisface las exigencias de interposición dispuestas por el art. 463 y de admisibilidad por el art. 444 del C.P.P.N.

    -III-

    A fin de evaluar los agravios presentados, cabe recordar que las actuaciones tuvieron origen el 27 de mayo de 1998, con el informe realizado por el Principal Alejandro Ortega del Departamento de Análisis Delictivo de la Policía Federal Argentina quien en el marco de “las habituales tareas de prevención general y/o represión de ilícitos específicos” pone en conocimiento de su superior que la firma V.A. G.S.A., propietaria de la empresa de cable de Causa N° 11.555-Sala -C.N.C.P-

    G., V.A. y Cámara Nacional de Casación Penal otros s/recurso de casación

    la localidad de Adrogué, provincia de Buenos Aires, habría realizado durante los años 1995 y 1996 importaciones de equipos y otros materiales desde la ciudad de Miami, utilizando a tal fin facturas apócrifas y con valores sumamente subfacturados (fs. 1/2).

    En la misma fecha el titular de la dependencia, C.. I.R.O.R. solicitó al juez instructor que por turno correspondía se libre oficio a la dirección General de Aduanas (AFIP) a efectos de que remita los despachos de importación a los que se hacía referencia en el informe antes mencionado (fs. 3).

    El titular del Juzgado en lo Penal Económico n° 2, dispone -a fs. 4- librar oficio a la AFIP-DGA a efectos de que remita la documentación complementaria y carpeta completa de los despachos de importación consignados en el listado adjunto.

    Habiéndose producido las medidas de prueba tendientes al esclarecimiento de la investigación, y no obstante restar el efectivo cumplimiento de alguna de ella, el magistrado –por aplicación de las prescripciones establecidas en el artículo 196 del C.P.P.N.- remite las actuaciones a la Fiscalía n° 2, quien a fs. 174 asume la dirección de la investigación.

    A fs. 589/590, el F. a cargo solicitó se cite a indagatoria a los imputados a la vez que solicitó la desestimación parcial de la denuncia en relación a algunas de las operaciones de importación (art. 180, 3° párrafo, 213 inc.

    e) y cctes. del C.P.PN.), lo que fue favorablemente resuelto por el magistrado instructor, quedando en consecuencia circunscripto el objeto procesal de la presente causa sólo en relación al despacho de importación n° 36593-5/96 (fs.

    598/599vta.).

    Con fecha 12 de septiembre de 2003, se dictó auto de procesamiento sin prisión preventiva de V.A.G. en orden al delito previsto por los arts. 863, 864 inc. B y 865 inc. F de la ley 22.415, a titulo personal y como presidente de la persona jurídica “V.A.G. S.A.” (fs. 649/651vta.)...

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