Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 16 de Junio de 2022, expediente CNT 017240/2017/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº CNT 17240/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA-N°86340

AUTOS: “GUALPA, S.N. C/ 2006 S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZG.

Nº 13).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 16 días del mes de junio 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, y EL DOCTOR GABRIEL DE V. dijo:

1. Contra la sentencia definitiva dictada el 15/7/2021, interponen recurso de apelación las demandadas Aeropuertos Argentina 2000 S.A. (en adelante “AA 2000”)

y 2006 S.A. a tenor de los memoriales presentados en formato digital de fechas 10/8/2021 y 11/8/2021 y la representación letrada de la demandada AA 2000 que postula la revisión de sus honorarios, por reducidos. La parte actora contesta agravios mediante la pieza digital del 17/8/2021 conforme surge del Sistema Lex 100.

2. Por una mejor cuestión metodológica he de comenzar por el análisis de los agravios vertidos por 2006 S.A., para luego continuar con los planteados por AA

2000.

La demandada 2006 S.A., se agravia de la sentencia de grado en la medida que fundándose en las declaraciones testimoniales y la falta de prueba aportada por su parte, tuvo por acreditadas las diferencias salariales en virtud de la jornada de trabajo y categoría laboral denunciada por la actora con más las horas extras y nocturnas.

En apoyo a su versión, cuestiona la valoración efectuada en origen de las declaraciones de los testigos M., R., H. y R. por tener relación de amistad y juicio pendiente y de K. por sus impresiones e inexactitudes y por no dar razón de sus dichos, todo lo que entiende impide acreditar el extremo invocado.

En segundo término, objeta que en el caso se emplease para el cálculo de las diferencias salariales la remuneración correspondiente a la categoría de establecimiento “A especial” del CCT 389/04, toda vez que entiende que no hay prueba alguna que acredite que el establecimiento donde se desempeñaba la accionante pueda ser calificado de ese modo, por lo que peticiona se aplique la correspondiente a tres copas o tenedores de conformidad a la normativa aplicable.

Se queja también por la procedencia de la multa prevista en el artículo 80

de la LCT y la condena a entregar certificados de trabajo en tanto considera que los acompañados al contestar la acción se encuentran ajustados a derecho.

En cuarto lugar, recurre la fecha de inicio del cómputo de los intereses.

Fecha de firma: 16/06/2022

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Por último, se critica la imposición de costas y postula la revisión de las regulaciones de honorarios efectuadas a favor de la representación letrada de la actora y el perito contador, por considerarlos elevados.

Por su parte, AA 2000 se agravia de la condena solidaria dictada contra su parte con fundamento en el artículo 30 de la LCT por entender que es incorrecto afirmar que la actividad gastronómica es una actividad normal y específica de su establecimiento y que no existe cesión del establecimiento por lo que no se cumple con los requisitos exigidos en el primer ni en el segundo párrafo de la citada norma.

A continuación, reprocha la condena a entregar los certificados de trabajo en tanto dicha obligación corresponde al empleador en forma exclusiva.

Finaliza su queja, apelando por altos los estipendios fijados al letrado de la parte actora y perito contador.

La representación letrada de dicha parte cuestiona la regulación de honorarios por reducida.

3. Delineados de este modo los agravios bajo estudio, daré tratamiento en primer término a los correspondientes a la demandada 2006 S.A., para una mejor exposición de las cuestiones traídas a esta alzada.

Sentado ello, corresponde recordar que la sentenciante de grado hizo mérito de la jornada reducida denunciada por la accionada y de que ello configura una excepción a la jornada máxima legal, por lo que le correspondía a dicha parte la carga de probar tal circunstancia y que ante la falta de prueba concluyó que no había acreditado el extremo denunciado y que las declaraciones de los testigos corroboraban las pretensiones invocadas por la actora.

La recurrente cuestiona la valoración efectuada en grado de las declaraciones testimoniales y precisa que la magistrada de origen se limitó a señalar que las impugnaciones de los testimonios aportados sólo se basaron en la existencia de juicio pendiente, cuando sus manifestaciones también presentan inexactitudes contradicciones y contradicciones entre sí lo que demuestra la mendacidad de sus declaraciones.

En lo que respecta a los testigos M., R., H. y R. indica que no sólo tienen juicio pendiente contra dicha parte y una relación de amistad con la actora sino que tampoco fueron compañeros de trabajo como mencionan en su exposición con el fin de justificar sus dichos, no precisan fechas concretas y no se desempeñaron realizando las tareas que dicen realizar ni que le atribuyen a la accionante.

En cuanto al deponente K., afirma que la conoce a la actora después del 2005 cuando ingresó en el 2015, que no fue compañero de trabajo sino que tie Fecha de firma: 16/06/2022

2

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

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SALA V

ne una relación de amistad con la accionante y agrega que el testigo ubica los locales donde habría trabajado la reclamante en sectores ajenos a los indicados en la demanda por lo que su declaración resulta contradictoria e inconsistente. En función de lo expuesto, entiende que no puede tener por acreditada la jornada de trabajo ni la categoría invocada por la reclamante que diera lugar a la procedencia de las diferencias salariales.

Sentado ello, en primer término corresponde destacar que respecto al horario de trabajo cumplido, el fundamento central del pronunciamiento de grado para tener por acreditado el desempeño de la actora en una jornada completa, no resulta rebatido, en tanto se sostuvo que era la demandada 2006 S.A. quien tenía la carga de probar que la accionante se desempeñó en una jornada reducida sin que acompañara prueba alguna tendiente a acreditar dicho extremo.

En tal sentido, si bien el art. 198 de la LCT autoriza a las partes ya sea individual o colectivamente a pactar jornadas reducidas no lo es menos que la misma constituye una excepción a la jornada máxima legal dispuesta por el art. 1 de la ley 11.544, por lo que corresponde a la demandada la prueba de la prestación en honorario limitado teniendo en cuenta que en definitiva la remuneración es la contraprestación por el tiempo de trabajo o puesta a disposición a favor del empleador guarda correspondencia con el tiempo de trabajo (cfr. art. 103 LCT).

Sin perjuicio de lo expuesto, aún si ello fuera soslayado, lo cierto es que las declaraciones testimoniales aportadas por la reclamante analizadas a la luz de las reglas de la sana crítica- (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.), permiten acreditar el cumplimiento del desempeño en una...

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