Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 25 de Abril de 2017
Fecha | 25 Abril 2017 |
Citado como | 226/17 |
Emisor | Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe (Argentina) |
Reg.: A y S t 274 p 437/452.
En la ciudad de Santa Fe, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil diecisiete, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe doctores R.H.éctor Falistocco, R.F.G.érrez, M.L.N. y E.G.S., con la presidencia de su titular doctor Daniel Aníbal E. a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "GUALPA, G.F., TOLEDO, J.O.Y.R., JOSÉ HERNÁN -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN AUTOS: 'GUALPA GUILLERMO FELIPE, TOLEDO, J.O.Y.R., JOSÉ HERNÁN S/ ABIGEATO AGRAVADO' - (EXPTE. 30/14) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (CONCEDIDO CÁMARA)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00509943-6). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Erbetta, N., Falistocco, G.érrez y S..
A la primera cuestión, el señor Presidente doctor E. dijo:
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Sucintamente el caso:
1.1. Por sentencia 45, del 11 de marzo de 2014, el Juez del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Sentencia de Melincué, en lo que aquí interesa, condenó a José H.án R. y J.O.T. como coautores penalmente responsables del delito de abigeato agravado por haber sido cometido mediante la intervención de cuatro personas (arts. 45 y 167 quater, inc. 6, C.P.) a la pena de tres años de prisión de ejecución efectiva y las costas del proceso -declarando a R. reincidente por primera vez- y a G.F.G. a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional y las costas del proceso como cómplice primario del mismo delito (fs. 368/381, expte. principal).
1.2. Apelada esta decisión por el F., la Cámara de Apelación en lo Penal de Venado Tuerto -integrada- la confirmó por resolución 67 del 13 de mayo de 2014 (fs. 417/423v., expte. principal).
1.3. Contra este pronunciamiento, interpone el Fiscal de Cámaras de Venado Tuerto recurso de inconstitucionalidad (fs. 1/7v.).
Para fundar la procedencia de la vía escogida, señala que el acto de perforar el mínimo de la escala penal punitiva es apartarse claramente del texto de la ley, tarea que -expresa- no está adjudicada a la Magistratura, sino al Poder Legislativo.
Refiere que en autos se verifica una grave violación al principio republicano de gobierno, toda vez que lo decidido por el A quo es un acto absolutista, porque el juez debe interpretar la ley, no derogarla.
Postula como causal de arbitrariedad del fallo cuestionado, el haberse apartado del texto legal, rebelándose contra el derecho aplicable al caso, sin declararlo inconstitucional.
Luego de mencionar doctrina en apoyo de su postulación, afirma que el apartamiento del mínimo de la escala penal resulta arbitrario, en tanto el juez no puede dejar de lado la ley sin declarar su inconstitucionalidad.
Critica que el Judicante "in-aplicara" la norma basándose en razones filosóficas o dogmáticas vinculadas a la finalidad de la pena. Insiste con que esa tarea se encuentra reservada al legislador y no a la discreción judicial.
Cita jurisprudencia en apoyo de su pretensión y concluye que la sentencia de la Cámara que resuelve confirmar el fallo de grado con la clara perforación del mínimo de la escala punitiva, sin declarar la inconstitucionalidad de la norma, violenta el sistema republicano de gobierno.
1.4. El Tribunal a quo, por auto 116 del 10 de octubre de 2014, admite el recurso de inconstitucionalidad interpuesto (fs. 31/38v.).
Para arribar a esta conclusión, los Judicantes consideran que si bien los principios de proporcionalidad y razonabilidad son de importancia en la aplicación del derecho, "...no deben ser aplicables de cualquier manera, sino de la forma que a los M. se le autoriza y en el caso de no aplicar una norma jurídica es con el análisis de la constitucionalidad de la misma, aplicable al caso en particular" (f. 37).
Agregan que no es que se niegue la posibilidad de imponer una pena que perfore el límite inferior legal, pero entienden que ello debe hacerse exclusivamente con declaración de inconstitucionalidad de la norma jurídica que se ataque, concluyendo los Sentenciantes que en autos no se ha respetado la división de poderes que se establece en los sistemas de gobierno republicanos.
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En el examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055 cabe concluir que las postulaciones recursivas carecen de entidad constitucional suficiente como para operar la apertura de esta instancia de excepción, no obstante lo dictaminado por el señor Procurador General (fs. 52/58v.), conforme se expondrá seguidamente.
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En autos, el J. de primera instancia consideró ajustado a derecho, sobre la base de la culpabilidad aplicable al caso concreto, perforar el mínimo legal dispuesto en el tipo penal atribuido a los encausados y fijó la pena en tres años de prisión de cumplimiento efectivo para José H.án R. y J.O.T. y en tres años de prisión de ejecución condicional para G.F.G..
Ante el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía -limitándose sus agravios al monto de la pena impuesta-, la Alzada -por mayoría- confirmó la decisión de grado, en el entendimiento -básicamente- de que el Judicante había brindado suficientes y sólidas explicaciones jurídicas a partir de las cuales había considerado no sólo que la sanción requerida por el F. de grado era inadecuada, sino además que el mínimo legal establecido por el legislador para sancionar a quienes incurren en el delito de abigeato agravado -4 años, art. 167 quater, C.P.- resulta desproporcionado en relación a la magnitud del injusto y a la culpabilidad de los imputados.
Frente a esta argumentación del A quo, el Fiscal de Cámaras se agravia por un lado, de que los Jueces de la causa perforaran el mínimo legal establecido para el delito por el cual se condenara a los imputados y, por el otro, de que este apartamiento del texto legal se realizara sin declaración de inconstitucionalidad.
Mas lo cierto es que el análisis de estas postulaciones en confrontación con las constancias de la causa revela que las alegaciones no superan el mero disenso del impugnante con la interpretación que de las normas de derecho común en juego con arreglo a las constancias del proceso hicieran los Magistrados en ejercicio de funciones propias, que no corresponde -por regla- revisar a esta Corte, salvo supuestos de arbitrariedad o afectación a mandas constitucionales que no se advierten configurados en la especie.
Por lo expuesto, voto, pues, por la negativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo:
En el examen de admisibilidad que le compete efectuar a esta Corte por imperio del artículo 11 de la ley 7055, encuentro satisfechos los recaudos formales, así como también advierto que el planteo recursivo ostenta entidad constitucional suficiente para operar la apertura de esta instancia de excepción, por lo que -de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General (fs. 52/58v.)- cabe declarar admisible el recurso y entrar a evaluar la procedencia del mismo.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Falistocco, G.érrez y S. expresaron idéntico fundamento al expuesto por el señor Ministro doctor N. y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión, el señor Presidente doctor E. dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar la cuestión anterior y pese a considerar que la presente vía resulta inadmisible, corresponde analizar su procedencia.
Como surge del relato efectuado en la primera cuestión, el motivo de agravio de la Fiscalía radica en la circunstancia de que la Cámara confirmara la pena impuesta en primera instancia, la cual fue inferior al mínimo legal previsto para el delito por el que se condenara al imputado.
Al respecto, y tal como lo señala el señor Procurador en su dictamen (cfr. fs. 54 y sgtes.), en relación a la posibilidad de aplicar una pena por debajo de los mínimos legales se observan dos posiciones enfrentadas tanto en la doctrina como en la jurisprudencia.
Así, como ya lo refiriera en mi voto en el precedente de esta Corte "Bernard" (A. y S. T. 232, pág. 336), para algunos autores "...los mínimos de las escalas penales señalan un límite al poder cuantificador de los jueces, pero siempre que las otras fuentes de mayor jerarquía del derecho de cuantificación penal no obliguen a otra solución. Por ello, puede afirmarse que los mínimos legales son meramente indicativos..." (Z., E.R.; S., A.; A., A.: "Derecho penal. Parte general", 2° Ed., Buenos Aires, Ediar, 2008, pág. 995). En el mismo sentido se manifiesta L.F. cuando alude a la "pena mínima necesaria" para quien en "el sentido genérico de reacción a la ofensa constituye el fin de la minimización de la reacción violenta al delito" ("Derecho y Razón", Ed. T., Madrid, 2005, págs. 330 y s.s.).
En el caso, tanto el J. de grado como la Cámara fundaron la decisión de perforar el mínimo legal previsto para el delito de abigeato agravado por el que se condenaba a los imputados, dando razones suficientes. Y, frente a ello, el recurrente intenta descalificar la solución a la que arribaran los Judicantes, postulando que no corresponde apartarse de la escala punitiva prevista en el Código Penal y menos aún sin la previa declaración de inconstitucionalidad de la norma.
En rigor, atento lo referido "ut supra" se observa que la conclusión del A...
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