GUAJARDO SIMONA ELIANA c/ AMERICAN EXPRESS ARGENTINA S.A. Y OTRO s/DESPIDO

Fecha19 Octubre 2017
Número de registro191396613
Número de expedienteCNT 032167/2013

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expte Nº CNT 32.167/2013/CA1 JUZGADO Nº 38 AUTOS: “GUAJARDO S.E. c. AMERICAN EXPRESS ARGENTINA S.A. y otro s. Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de octubre de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar parcialmente a la demanda, viene apelada por la actora (fs. 173/6) y ambas demandadas a tenor de los memoriales presentados a fs. 178/185 y fs. 186/189.

  2. El recurso de la actora ha sido mal concedido porque la suma que se intenta cuestionar es inferior al monto previsto por el artículo 106 de la Ley 18.345, reformada por la Ley 24.635 que, a la fecha de concesión, ascendía a $

    30.000.-.

  3. Por una cuestión de buen método trataré en primer término el recurso de la demandada Next Latinoamérica S.A. Se agravia la quejosa por cuanto la sentenciante de grado hizo lugar al reclamo por diferencias salariales por la extensión de la jornada. Por un lado, la actora sostiene cumplía un horario de trabajo Fecha de firma: 19/10/2017 Alta en sistema: 20/10/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20164731#191396613#20171019100328651 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte Nº CNT 32.167/2013/CA1 de lunes a viernes de 9 a 15 horas y sábados de 10 a 16 horas y que la demandada “…

    no le abonó los salarios básicos y adicionales que el C.C.T. 130/75 dispone para su categoría Vendedora conforme una jornada de trabajo completa, teniendo en cuenta que mi mandante laboraba 36 horas semanales y que por lo tanto resultaba de aplicación el artículo 92 ter punto 1 de la L.C.T…” (v. fs. 5 vta.), mientras que la postura de la demandada era que la señora G. trabajó una jornada reducida conforme el artículo 198 de la L.C.T. (v. fs. 24).

    Analizadas las constancias del expediente, considero que la accionada tiene razón en su planteo.

    En efecto, en la sentencia recurrida no se ha tenido en cuenta que con fecha 28 de junio de 2010, el Ministerio de Trabajo emitió la Resolución 782, mediante la cual se homologara el acuerdo del 16 de junio del mismo celebrado entre la F.A.E.C.yS., la UNION DE ENTIDADES COMERCIALES ARGENTINAS —

    UDECA—, la CONFEDERACION ARGENTINA DE LA MEDIANA EMPRESA —CAME— y la CAMARA ARGENTINA DE COMERCIO —CAC—, en cuyo artículo octavo se estableció que “Ratificando las condiciones especiales en las cuales desarrollan su actividad los trabajadores que se desempeñan en las empresas de servicios de call center para terceros y conforme las previsiones del art. 198 LCT las partes convienen que dichas empresas podrán contratar personal para prestar estas tareas en un régimen de jornada laboral de hasta seis días por semana, laborables de 6 horas diarias corridas y hasta un tope de 36 horas semanales.

    Consecuentemente, la hora que exceda del presente régimen de jornada deberá ser considerada hora extra y abonarse con el recargo de ley. El salario, en tales casos, se liquidará conforme al régimen de jornada acordada”.

    Vale decir que para los trabajadores que se desempeñan en este tipo de actividad las partes colectivas han acordado una jornada máxima de 6 horas diarias y Fecha de firma: 19/10/2017 Alta en sistema: 20/10/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20164731#191396613#20171019100328651 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte Nº CNT 32.167/2013/CA1 36 semanales, circunstancia que echa por tierra la pretensión de la actora, en tanto la misma parte de la base de que la jornada, en la actividad, es de 48 horas.

    No es aplicable, entonces, el artículo 92 ter de la L.C.T., por cuanto si la extensión máxima es de 36 horas semanales, claramente la prestación de servicios de la actora, superior a las 2/3 partes de esa cantidad, encuadra en las previsiones del artículo 198 de la L.C.T. y, desde esta óptica, no se podía pretender que se pagase el trabajo como si fuese de 48 horas.

    Ciertamente que la Resolución aludida data del año 2010 y el vínculo laboral comenzó en el año 2008, sin embargo ello no permite arribar a una solución diferente, habida cuenta que el mentado artículo octavo comienza diciendo “Ratificando las condiciones especiales en las cuales desarrollan su actividad los trabajadores que se desempeñan en las empresas de servicios de call center…”, lo que implica reconocer, por las entidades intervinientes en el acuerdo, que la jornada habitual ya se venía cumpliendo desde tiempo antes y de ello da cuenta la propia demanda, donde se reconoce que la actora trabajaba en jornadas de 6 horas diarias.

    El acuerdo convencional aludido da cuenta, en la última parte del artículo octavo que “El salario, en tales casos, se liquidará conforme al régimen de jornada acordada”, lo que evidencia que los trabajadores como la actora no tienen derecho a percibir su remuneración sino en función de la real extensión de su prestación, lo que diluye el fundamento del reclamo, en razón de que nadie tiene derecho a percibir haberes por servicios no prestados.

    Finalmente, destaco que no surge de este expediente que la extensión máxima de 36 horas semanales se hubiese originado en alguna declaración de insalubridad efectuada por la autoridad de aplicación, único supuesto que habría implicado la razonabilidad de cobrar por servicios equivalentes a los de jornadas de 48 horas semanales.

    Fecha de firma: 19/10/2017 Alta en sistema: 20/10/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20164731#191396613#20171019100328651 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte Nº CNT 32.167/2013/CA1 Por lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR