Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 2 de Septiembre de 2020, expediente CNT 012104/2020/CA001

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.:

EXPEDIENTE NRO.: 12104/2020

AUTOS: GUAJARDO, N.F. c/ SECURITAS ARGENTINA S.A.

s/MEDIDA CAUTELAR

En la ciudad de Buenos Aires, el 31 de agosto de 2020, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, atento a lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional Nº 297/2020 (prorrogado mediante posteriores decretos), en función de la emergencia sanitaria declarada en la República Argentina mediante Decreto Nro. 260/2020 y a lo dispuesto en las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El Dr. V.A.P. dijo:

  1. El actor solicitó del dictado de una medida autosatisfactiva a fin de que se ordene su reinstalación en su puesto de trabajo, con más el pago de los salarios devengados, “mientras se extienda la prohibición de extinguir los vínculos laborales establecido mediante D.N.U. 329/2020, ampliada por el D.N.U. 487/2020 y sus eventuales prórrogas”, argumentando que el despido dispuesto por la demandada, con invocación de lo normado por el art. 92 bis de la LCT, resultó violatorio de dichas disposiciones.

    La sentenciante de grado, mediante resolución del 15/07/2020, admitió la medida autosatisfactiva peticionada e intimó a la demandada para que, en el plazo de tres días de notificada, reinstale al actor en su puesto de trabajo y proceda, en el mismo plazo, al pago de los salarios que el mismo dejó de percibir desde la comunicación del despido, todo ello mientras se extienda la prohibición de extinguir los vínculos laborales establecida mediante los DNU Nros. 329/2020 y 487/2020 y sus eventuales prórrogas, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de imponer una multa por cada día de demora.

    La accionada, a través de la presentación digital efectuada con fecha 22/07/2020, interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la decisión antes citada. El 24/07/2020 el Tribunal de grado desestimó la revocatoria intentada y concedió la apelación subsidiaria.

    En atención a la naturaleza de las cuestiones planteadas y al modo de resolverse en la instancia previa, se requirió la opinión de la F.ía General ante Fecha de firma: 02/09/2020 esta Cámara, que se expidió mediante el Dictamen Nro. 516/2020 del 26/08/2020.

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

  2. Como he expuesto al votar en casos de aristas similares al presente, como integrante de la S. VIII de esta Cámara, las razones que llevaron al Poder Ejecutivo a dictar el Decreto de Necesidad y Urgencia 329/90, fueron, entre otras, que la “…crisis excepcional conlleva la necesidad de adoptar medidas … asegurando a los trabajadores y a las trabajadoras que esta situación de emergencia no les hará perder sus puestos de trabajo, ya que el desempleo conlleva a la marginalidad de la población”.

    Que en el marco de las obligaciones asumidas por la República Argentina en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y con el objetivo de preservar la paz social, corresponde adoptar medidas transitorias, proporcionadas y razonables, con el fin de garantizar el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante su trabajo, que le asegure condiciones de existencia dignas para ellas y para sus familias

    .

    Que, a su vez, el artículo 14 bis de la Constitución Nacional impone una protección específica al trabajo en sus diversas formas y en la coyuntura,

    deviene indispensable la preservación de los puestos de trabajo

    .

    Que la Organización Internacional del Trabajo, el 23 de marzo de 2020, ha emitido un documento “Las normas de la OIT y el Covid 19

    (Coronavirus)

    que revela la preocupación mundial y alude a la necesidad de que los gobiernos implementen medidas dirigidas a paliar los efectos nocivos en el mundo del trabajo, en particular en lo referido a la conservación de los puestos de labor y en tal sentido recuerda la importancia de tener presente la Recomendación 166, que subraya “que todas las partes interesadas deberían tratar de evitar o limitar en todo lo posible la terminación de la relación de trabajo por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos, sin perjuicio para el funcionamiento eficaz de la empresa, establecimiento o servicio, y esforzarse por atenuar las consecuencias adversas de toda terminación de la relación de trabajo por estos motivos, para el trabajador o trabajadores interesados”.

    “Que una situación de crisis … autoriza a colegir que cabe atender el principio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Aquino”, Fallos 327:3753, considerando 3, en orden a considerar al trabajador o trabajadora como sujetos de preferente tutela, por imperio de lo ordenado por la Constitución Nacional”.

    Que con arreglo a dichas pautas, resulta imprescindible habilitar mecanismos que resguarden la seguridad de ingresos de los trabajadores y trabajadoras, aun en la contingencia de no poder prestar servicios, sea en forma presencial o en modos alternativos previamente pactados

    .

    Que, asimismo, resulta indispensable garantizar la conservación de los puestos de trabajo por un plazo razonable, en aras de preservar la paz social y que ello solo será posible si se transita la emergencia con un Diálogo Social...

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