Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 26 de Agosto de 2013, expediente 025.449/2003

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2013

Poder Judicial de la Nación Juz.23 - Sec.230 GJV

025449/2003

GUAITA ODILA C/CHIVILO AMELIO S/ EJECUTIVO

Buenos Aires, 14 de agosto de 2013.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la parte actora el pronunciamiento dictado en fs.

    175/176 que rechazó el pedido de desafectación de la inscripción como bien de familia del inmueble de propiedad de A.C., sito en la calle M.A.J. de Sucre N° 2741, Piso 6° "C", de esta Ciudad.-

    Para así decidir, la Sra. Juez a quo refirió que la hermenéutica que asimila la falta de subsistencia del grupo familiar como causal de desafectación con el fallecimiento de los beneficiarios, concluyendo en que la desafectación procede aún cuando no hayan fallecido "todos" porque se ha extinguido el núcleo familiar, desconoce que el legislador expresamente ha exigido distinto rigor para el caso de que la familia se desintegre por fallecimiento de sus miembros, requiriendo que hayan fallecidos "todos", ello en virtud de que el fin tuitivo de la ley 14.394 también busca proteger la voluntad del constituyente incluso ante su deceso.-

    Los fundamentos fueron expuestos en fs. 180/183, sin que el traslado respectivo haya sido respondido por la beneficiaria de la afectación.-

  2. ) Se agravió el recurrente de la decisión adoptada en la anterior instancia porque no se tuvo en cuenta que en el sub lite no existe "familia" ni "beneficiario" y que, por otra parte, el inmueble excede las necesidades de sustento y vivienda. Explicó que, de conformidad con lo prescripto por la ley 14.394 -art. 36-, la existencia de la "familia" supone una pluralidad de integrantes y, en el caso, se ha verificado el fallecimiento del constituyente y de dos (2) de los tres (3) beneficiarios. Sostuvo que no puede afirmarse válidamente que A.R.C. sea beneficiaria del bien de familia,

    cuando, con motivo del fallecimiento del demandado adquirió el inmueble mortis causa, resultando ser en la actualidad la única propietaria de dicho bien. Señaló que el carácter asumido por esta última como propietaria importó la "caída" de la inscripción del bien de familia efectuada por A.C., como así también la pérdida del carácter de beneficiaria de su heredera.-

    Desde otro sesgo, arguyó que se soslayó que el inmueble en cuestión excede con creces las necesidades de vivienda y sustento de Amelia R.C., a poco que se advierta que la propiedad se encuentra ubicada en pleno barrio de Belgrano y posee una superficie de 78 m2, la cual resulta adecuada para un matrimonio con dos (2) hijos, pero que excede claramente las necesidades de una sola persona.-

  3. ) S. liminarmente que el bien de familia constituye una auténtica institución especial que consiste en la afectación de un inmueble a la satisfacción de las necesidades de sustento y de la vivienda del titular y su familia...

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