Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Mayo de 2012, expediente L 105084

PresidenteHitters-Genoud-Soria-Negri
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de mayo de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, G., S., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 105.084, "G., L.F. contra Liga Deportiva del Oeste. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial Junín hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especifica (v. sent., fs. 207/218).

Contra dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 240/246 vta.).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente -en lo que resulta de interés por constituir materia de agravios- rechazó la demanda promovida por L.F.G. contra Liga Deportiva del Oeste, en cuanto procuraba la percepción de las indemnizaciones derivadas del despido, así como las previstas por los arts. 8 y 15 de la ley 24.013; 2 de la ley 25.323 y 16 de la ley 25.561.

    Para así resolver, el juzgador de origen consideró -en lo sustancial- que el autodespido dispuesto por el accionante resultó injustificado.

  2. Contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 14 bis, 17 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 242, 243, 245 y 246 de la Ley de Contrato de Trabajo; 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 34 inc. 4 y 163 incs. 3 y 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de doctrina legal que cita.

    En esencia, apontoca su despliegue argumental sobre la base del cuestionamiento a la ponderación efectuada por ela quode la causal de distracto esgrimida por el trabajador por conducto de tres vías, a saber: la denuncia de absurdo, de arbitrariedad y de violación del principio de congruencia.

    En efecto, aduce que surge claramente del análisis del intercambio epistolar y de la lectura de los escritos constitutivos del proceso que -contrariamente a lo resuelto por el tribunal de grado- la injuria que motivó la decisión rupturista del actor fue el desconocimiento de la relación de naturaleza laboral que -indica- vinculaba a las partes; circunstancia que, para más, fue advertida por el sentenciante en el veredicto.

    En tal sentido, señala que la conclusión a la que arriba el tribunal del trabajo, en virtud de la cual la causal de extinción del contrato fue la "falta de ocupación efectiva", resulta violatoria del principio de congruencia y no constituye una derivación razonada del derecho vigente. Ello así, toda vez que, a su criterio,"... no existe resquicio de duda en cuanto a que lo fue el rechazo de la naturaleza laboral del vínculo que ligare a las partes...".

    Agrega -a mayor abundamiento- que el "requisito de la inscripción" no pudo ser exigido, habida cuenta que los trabajadores -indica- fueron notificados periodís-ticamente que se prescindiría de sus servicios, "vigente el plazo de la misma" (v. recurso, fs. 144 vta./146).

  3. El recurso debe prosperar.

    1. a. En reiteradas oportunidades este Tribunal ha declarado que la evaluación de la conducta de las partes previa a la rescisión del vínculo laboral, para establecer la existencia o no de injuria, se encuentra reservada a la función axiológica de los jueces de grado. El límite que encuentra tal facultad lo constituye la eficaz alegación y demostración de absurdo al analizar los hechos y pruebas de la causa o en la afirmación y comprobación de que la valoración de la injuria invocada fue efectuada por el juzgador sin la prudencia que la ley exige (art. 242, L.C.T.; conf. L. 91.011, "P.", sent. del 23-IV-2008; L. 86.165, "Lobo", sent. del 14-II-2007; L. 84.883, "Bertora", sent. del 19-VII-2006; L. 71.275, "N."...

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