Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 30 de Noviembre de 2020, expediente CIV 028626/2019/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

28626/2019

GUAGLOIANONE, M.C. Y OTROS c/

BUSTOS, G.V. Y OTRO s/EJECUCION

HIPOTECARIA

Buenos Aires, de noviembre de 2020.- MC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I)Contra el pronunciamiento del 05.06.2020

que dispuso que las presentes actuaciones debían tramitar por ante el juez del sucesorio del fallecido G.J.B., en orden al fuero de atracción establecido en los arts. 2335 y 2336 del CCyCN, se alzó la actora quien articuló

revocatoria con apelación en subsidio y rechazado que fue el primer remedio, se admitió

el recuro señalado que se fundó con la presentación del 31.07.2020.

Con fecha 19.11.2020 dictaminó el Señor Fiscal General, propiciando la confirmatoria del fallo apelado.

II) Los agravios de la ejecutante se centran en cuanto a que el fallecido no se encuentra demandado en autos ya que no resulta ni deudor ni garante, sino únicamente tercer hipotecante no deudor.

Alega que aquél constituyó una garantía hipotecaria para garantizar la deuda asumida por la co-ejecutada y que no existe, contra este último, acción personal.

Fecha de firma: 30/11/2020

Alta en sistema: 01/12/2020

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

Es así que pide se revoque el desplazamiento de la competencia por el fuero de atracción decidida en autos.

III) La competencia territorial que establece el art. 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación, es de orden público.

Tiene por función modificar excepcionalmente las reglas de la competencia, determinando que sea un solo juez quien intervenga en todas las acciones atinentes a un patrimonio, con el objeto de facilitar la liquidación de la herencia, la división de los bienes y el pago de las deudas (conf. C.. Sala C, R.27.041, del 13-2-987; id.id. in re “Consorcio de Propietarios Avda. Las H. 2348/52 c/ Q.C., M., del 13-2-987, pub. en “L.L.”,

t.1987-B-p.230; id.id., R.286.200, del 17-2-00).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación,

en forma reiterada y uniforme ha declarado que el fuero de atracción es de orden público, ya que tiende a liquidar fácilmente el patrimonio hereditario, tanto en beneficio de los acreedores, como en el de la sucesión (FALLOS:192:79; 195:485; 211:1449; 260:131;

264:36; íd. 25-11-64, Rep. LL XXV-159, n°79),

por lo que no puede ser dejado de lado ni aún por convenio de partes (CSJN 16-3-82, LL...

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