Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 11 de Septiembre de 2023, expediente CIV 007792/2018/CA002

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Grzesik, N.G. y otro c/ Transporte Automotores Lanus Este S.A. s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 7.792/2018

Juzgado Civil n.° 74

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14

de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Grzesik, N.G. y otro c/ Transporte Automotores Lanus Este S.A. s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 28 de marzo de 2023, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

R.L.R.–.S.P..

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia del 28 de marzo de 2023 -conforme aclaratoria del día 31 del mismo mes y año- hizo lugar a la demanda entablada por N.G.G. y por Alejo Nahuel Grzesik contra Transportes Automotores Lanús Este S.A. en virtud del accidente ocurrido con fecha 31 de mayo de 2017. En consecuencia,

    condenó a esta última a abonar a los actores, en el plazo de diez días,

    la suma total de Pesos Un Millón Trescientos Cincuenta y Cinco Mil ($ 1.355.000), con más sus intereses y las costas del juicio.

    Asimismo, hizo extensiva la condena a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.-

    Fecha de firma: 11/09/2023

    Alta en sistema: 12/09/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Contra dicha resolución se alzan las quejas del actor A.N.G., quien expresa agravios en fecha 30 de mayo de 2023, los que merecieron réplica de la contraria de fecha 9 de junio de 2023.-

    La parte demandada y citada en garantía hace lo propio en fecha 31 de mayo de 2023, quejas que fueron contestadas por el actor el 5 de junio de 2023.-

  2. De modo previo al tratamiento de los agravios esgrimidos, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F

    en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum.29;

    CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com.,

    sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

  3. Asimismo, corresponde señalar que el art. 265

    del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf.

    Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado,

    Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; CNCiv. esta Sala, libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, entre muchos otros). Sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv.,

    Fecha de firma: 11/09/2023

    Alta en sistema: 12/09/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    esta Sala, 15.11.84, LL1985-B-394; íd. Sala D, 18.5.84, LL

    1985-A-352; íd. Sala F 15.2.68 LL 131-1022; íd. Sala G,29.7.85, LL

    1986-A-228, entre otros).-

    En este orden de ideas, deviene necesario señalar que "criticar" es muy distinto de "disentir", pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener,

    mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. esta Sala, voto del Dr. E.P. en libre n°

    414.905 del 15/4/05, y mi voto en libres n° 570.223 del 9/2/12 y n°

    103635/2010/CA001 del 13/10/17, entre muchos otros).-

    Desde esta perspectiva, debería coincidirse que los pasajes del escrito a través de los cuales el actor pretende fundar su recurso respecto al rechazo a la indemnización por la alegada pérdida de las piezas dentarias no cumplen, siquiera mínimamente, con los requisitos referidos, tratándose de un mero disenso con la solución a la que arribara el juez de grado.-

    Así, puede observarse durante el desarrollo de los cuestionamientos ensayados, que estos resultan carentes de un discurso sistemático, al no transitar desde una premisa hasta su conclusión, mediante el examen orgánico de elementos pertinentes y conducentes de convicción incorporados a la causa. Discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento fáctico idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista, no le permite alcanzar la necesaria idoneidad recursiva (cfr. voto del Dr. P.,

    CNCom., sala A, “Telecal S.A. c. Protelar S.A”, del 12/05/2003,

    Publicado en: LA LEY 2004-B, 1015, Cita online: AR/JUR/3071

    2003). De esta manera, no se aportan razones que justifiquen adoptar una solución distinta a la que arribara el magistrado, más allá del vertimiento de meras discrepancias subjetivas totalmente inconducentes.-

    En tal sentido, el apelante no ha logrado rebatir la inexistencia de elementos objetivos que permitan vincular causalmente a la pérdida de piezas dentarias con el siniestro de marras.-

    Fecha de firma: 11/09/2023

    Alta en sistema: 12/09/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Las declaraciones a las que alude el apelante en su expresión de agravios resultan ser los dichos unilaterales que han brindados los propios actores en el expediente penal y en el marco de la pericia psicológica. Al respecto, cabe indicar que -tal como lo señala el juez de primera instancia- las informativas obrantes a fs. 157

    160 y fs. 182/184 no aluden a la existencia de daño en la dentadura de la víctima del hecho. Los testigos que declararon en la causa penal tampoco dieron cuenta del invocado perjuicio (cfr. fs. 64, fs. 65, fs.

    66 y fs. 90 de las actuaciones tramitadas en sede represiva).-

    Si bien en la pericia médica se alude a que de las radiografías realizadas surge la falta de piezas dentarias, lo cierto es que el experto nada dice respecto a una posible incapacidad vinculada causalmente con el hecho de marras pues considera necesaria una interconsulta con especialistas (cfr. página 5 de la pericia del 19 de abril de 2022).-

    En este entendimiento, no cabe sino hacer efectiva la sanción dispuesta por el art. 266 del Código Procesal, y tener por desierto el recurso del actor en el aspecto señalado.-

  4. Encontrándose consentida la cuestión relativa a la responsabilidad que cupo a la parte demandada en la producción del hecho de autos, procederé a analizar los agravios relativos a los rubros indemnizatorios y a los intereses.-

    En el pronunciamiento recurrido se ha admitido la partida por incapacidad sobreviniente y se la fijó en la suma de Pesos Ochocientos Cincuenta Mil ($ 850.000) en el aspecto físico,

    desestimando lo reclamado en concepto de daño psíquico.-

    Tal como lo he venido sosteniendo en mis más de treinta años de ejercicio de la judicatura, primero como Juez de primera instancia por más de tres lustros, y luego como vocal titular de la Sala “A” en los últimos quince años, este rubro está dirigido a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe Fecha de firma: 11/09/2023

    Alta en sistema: 12/09/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias (conf. CNCiv., mis votos en esta Sala, Libres n° 465.124 y n°

    465.126 del 12/03/2007, n° 527.936 del 24/06/2009, n° 583.165 del 12/04/2012, n° 110.146/2009/CA001 del 1/08/2017, n° 46.922 del 29

    09/2021, nº 11.166 del 22/02/2022, nº 90.440 del 07/03/2022, nº

    19.793 del 8/03/2022, nº 85.300 del 18/03/2022, nº19.145 del 11/04

    2022, nº 82.347 del 13/04/2022 entre muchos otros).-

    En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. L., J.J., "Tratado de Derecho Civil", Obligaciones, Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; T.R. en Cazeaux-Trigo Represas "Derecho de las Obligaciones",

    Tº III, pág. 122; B., G.A. "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones", Tº I, pág. 150, núm. 149; M.I.,

    J.". por daños", Tº II-B, pág. 191, núm. 232;

    K. de C., A. en Belluscio-Zannoni "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", Tº V, pág. 219, núm. 13;

    A.C. "Curso de Obligaciones", Tº I, pág.

    292, núm. 652).-

    Es cierto que la edad del...

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