GRUSCHKA, AMALIA GABRIELA c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS CONSTITUCION 1717 CABA s/DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA PROP.HORIZ
Fecha | 15 Marzo 2023 |
Número de expediente | CIV 017709/2019/CA001 |
Número de registro | 43 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
EXPTE.17709/2019 “GRUSCHKA, A.G. c/
CONSORCIO DE PROPIETARIOS CONSTITUCION 1717
CABA s/DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA
PROP.HORIZ”
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil veintitrés reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “GRUSCHKA, AMALIA
GABRIELA c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS
CONSTITUCION 1717 CABA s/DAÑOS Y PERJUICIOS
DERIVADOS DE LA PROP.HORIZ”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores M.L.C. y G.G.R..
A la cuestión propuesta el doctor M.L.C.,
dijo:
La sentencia de grado rechazó la demanda promovida por A.G.G. contra “Consorcio de Propietarios Constitución 1717” de esta ciudad, con costas a la vencida.
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora.
Con fecha 29 de septiembre de 2022, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
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Los antecedentes Fecha de firma: 15/03/2023
Firmado por: M.L.C., JUEZ
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,
Fallos 228:279 y 243:563).
Relata la parte actora, que hace más de cuarenta años es poseedora de buena fe de la unidad funcional N°35 depto. 9°B,
ubicado en la calle Constitución 1717 de esta ciudad.
Cuenta, que en los últimos tiempos puso en alquiler el inmueble para obtener un ingreso extra a su jubilación, pero que no lo ha podido hacer en razón de que las cañerías de agua empotradas en el piso generan humedades y filtraciones en el departamento. Que, a raíz de ello afirma que se levantó el piso de parquet, se dañaron paredes,
zócalos, entrepiso, la humedad se acercó a los enchufes. Que, existe riesgo de electrocución y se filtró agua hacia el departamento C del piso 8°.
Alega, que no recibió respuesta alguna a sus reiterados pedidos para el arreglo del departamento. Que, el 21 de agosto de 2018 envió
una carta documento a la administradora y representante legal del consorcio, donde la notificó de la situación de su inmueble y los daños sufridos a raíz de las filtraciones que se extendieron hacia el departamento del piso inferior. Que, allí solicitó la reparación del departamento. Que, el 4 de septiembre del 2018 recibió como respuesta un aviso de concurrencia del plomero para verificar los daños a fin de proceder a su reparación, de corresponder. Que, el plomero se apersonó en la unidad pero concluyó, sin utilizar hidrómetro, la inexistencia de humedad.
Sostiene, que los daños provienen de filtraciones de los caños de agua, los que califica de comunes pese a encontrarse en el interior de su unidad, justificando ello con las disposiciones del Código Civil y Comercial, por lo que atribuye responsabilidad al consorcio.
Fecha de firma: 15/03/2023
Firmado por: M.L.C., JUEZ
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
A fs. 51/56 se presenta el “Consorcio de Propietarios Edificio calle Constitución 1717” a contestar la demanda incoada.
Efectúa una negativa categórica y pormenorizada de los hechos invocados al inicio.
Rechaza la responsabilidad atribuida para lo cual se vale de la pericia llevada a cabo en el expediente sobre prueba anticipada para sostener que los daños reclamados fueron provocados por la cañería que va de la cocina al baño de la unidad, que no es de carácter común sino particular.
Concluye, que los daños deberán ser soportados por el titular de la unidad. Que, la pérdida proviene de la cañería particular del consorcista de la vivienda que se encuentra en el 9° “B” del edificio.
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La decisión recurrida El distinguido sentenciante tuvo por acreditado a tenor los sólidos fundamentos contenidos en el peritaje realizado en las actuaciones sobre prueba anticipada, que los daños fueron generados por pérdidas líquidas de la cañería de agua caliente que va desde el calefón de calentamiento de la cocina hasta el baño. Que, el libro de actas asamblea del consorcio (conf. Presentación digital del 7/9/2020
e incorporada el 8/9/2020) únicamente indica que en abril de 2017 se mencionó la necesidad de arreglar diversas unidades en las que se encontraba el 9°B pero ninguna otra información se asentó por lo que esa circunstancia no es suficiente para tener por acreditado que se trata de las filtraciones por las que aquí se reclama. Que, por imperio del art. 377 del CPCC era la actora quien debía demostrar que el dueño de la cañería eran los copropietarios del inmueble sito en Constitución 1717, cosa que no hizo y por lo tanto, deberá afrontar las consecuencias disvaliosas de su accionar al haber fallado en acreditar que el dueño de la cosa viciosa era el sujeto pasivo. Que, de acuerdo con el art. 2041 del CCyC -que utilizó la accionante para fundar su Fecha de firma: 15/03/2023
Firmado por: M.L.C., JUEZ
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
acción y el demandado para eximirse de responsabilidad-, indica que son cosas necesariamente comunes, entre otras, las cañerías que conducen fluidos o energía en toda su extensión, y los cableados,
hasta su ingreso en la unidad funcional. Que, bajo tales lineamientos es fácil colegir que la cañería de agua caliente que va desde el calefón de calentamiento de la cocina hasta el baño, por encontrarse dentro de la unidad privativa, pertenece a su titular registral y no a los copropietarios. Finalmente, en cuanto a la pretensión de entrega de los recibos de pago de expensas, la misma no podrá prosperar toda vez que la accionante no acreditó la negativa del demandado en la entrega de tal documentación.
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El recurso La actora eleva sus quejas en su presentación del 21/4/2022
alzándose contra el rechazo de la demanda respecto i)de la entrega por parte del consorcio de los “recibos de expensas pagas”; ii) de la pretensión patrimonial de daños. Sostiene, que el fallo no tiene ningún fundamento jurídico y es arbitrario ya que le ha sido reclamado a la demandada los recibos de expensas pagas. Desarrolla las razones por las cuales dicha constancia se torna necesaria; que la accionada fue apercibida, intimada, colocada en mora y sin embargo hizo caso omiso. Que, se violó el art 9 inciso “l” de la ley 941 que menciona una obligación de la administradora la cual no cumplió. Que, el reclamo integró la mediación y la férrea negativa obligó que continuara con el reclamo. Que, se denegó prueba –remisión de causal penal y pericial contable-. Que, la sentencia es nula por no tener la causa penal por retención indebida. Se agravia pues no se tuvo si quiera en cuenta que el accionado no cumplió con el principio procesal de colaboración ya que omitió contestar el reclamo de la falta de entrega de los recibos de expensas pagas. Que, se omitió las planillas de liquidación de expensas “mis expensas” ya que en cada columna se indica lo que Fecha de firma: 15/03/2023
Firmado por: M.L.C., JUEZ
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
vino de expensas, lo que se pagó el mes anterior y que no hay deuda.
Se queja por desconocerse el artículo 897 del Código Civil y Comercial pues el cumplimiento de la obligación confiere al deudor derecho de obtener la constancia de la liberación correspondiente.
Cuestiona el rechazo del daño moral por la falta de entrega de los recibos y de los daños materiales. Que, sobre este último aspecto sostiene que el agua viene del tanque de agua de la terraza y de ahí va bajando piso por piso, llevando el agua de lado a lado del departamento abasteciendo de agua al inmueble. Alega, que se trata de caños necesariamente comunes y cita jurisprudencia. Se alza respecto de las derivaciones procesales del trámite del expediente y de la valoración del acta de asamblea incorporada el 8/9/2020 ya que si bien coincide con el juez que si bien no está especificado la obligación, sí surge que el consorcio se había obligado con esos 4
departamentos. Alega falta de lectura y apreciación de la planilla de expensas mis expensas de fecha julio de 2018 por trabajos realizados en otra unidad y no a la que ocupa. Se alza contra la imposición de costas.
El traslado fue contestado en fecha 29/4/2022.
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La solución a) Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia, no sin antes señalar ante el planteo formulado por la demandada en su contestación de agravios relativo a la representación de la accionante, que más allá de su oportunidad y del silencio guardado hasta este momento lo cierto es que el instrumento data del año 2009, es decir anterior a la fecha de la promoción de estas actuaciones no obstante el momento en que fue incorporado en autos.
En tal sentido, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto Fecha de firma: 15/03/2023
Firmado por: M.L.C., JUEZ
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
(conf.CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113)
las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la...
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