Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 14 de Agosto de 2009, expediente 61.438/2000

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009

PODER JUDICIAL DE LA NACION.

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de agosto de dos mil nueve, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "GRUPO REPUBLICA

S.A. C/ SUPERMERCADOS TANTI S.A. S/ ORDINARIO" registro n°

61.438/2000, procedente del juzgado n° 8 del fuero (Secretaría n° 16),

donde está identificada como expediente nro. 74.014 en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268

del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden,

D.: D., H. y V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.D. dice:

1.- Que corresponde conocer en el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia dictada en fs. 1019/1030 que rechazó la demanda promovida por la actora y le impuso las costas, excepto las correspondientes a la intervención del tercero que fueron impuestas a la demandada en razón de que la citación se dispuso a pedido suyo. Los agravios de la actora fueron expresados por la actora en fs. 1120/1127 y contestados en fs. 1130/1135. Los de la demandada lo fueron en memorial presentado en fs. 1072/1074 y contestado en fs. 1077/1078 por la actora.

2.- Si bien el relato de los hechos del proceso fue adecuadamente reseñado en la sentencia apelada, conviene recordar que el objeto mediato de la pretensión de la actora fue el de obtener el cobro de los créditos contra la demandada, que le fueron cedidos por S. Internacional. El señor juez sustancialmente fundó su resolución, con un muy claro y preciso desarrollo conceptual, en que no hubo una cesión de contratos que hubiera requerido la ineludible intervención de la demandada,

sino una cesión de créditos; en que de acuerdo con lo previsto por el c.c.

1444 en dicha cesión -instrumentada en fs. 8/11 y 27/28- se pactó no solo que podía ser efectuada únicamente a favor del Banco República sino también con notificación fehaciente al deudor cedido y con su aceptación expresa en la misma forma dentro de las cuarenta y ocho horas de la notificación (conf. Cláusula VI del “Complemento del contrato de fecha 14

de noviembre de 1996” agregado en copia en fs. 27/28). Asimismo, merituó

que la notificación fue efectuada a una empleada del estudio contable que asesoraba a la demandada (conf. declaración testimonial de fs. 916)

mientras que debió ser hecha al representante, autorizado o indicado para recibir el pago.

3.- En su expresión de agravios de fs. 1120/1127 la actora expresó tres:

  1. Sostuvo que la sentencia se pronunció sobre cuestiones que no habían sido materia controvertida y que decidió “extra petita” por no adecuarse ni al objeto de la pretensión ni al de la oposición. Afirmó que la demandada jamás cuestionó la legitimación de la actora, sino que sostuvo que había cumplido, aunque incorrectamente por haberle pagado al cedente.

    Relató que en la respuesta brindada a la intimación de pago la demandada no desconoció el carácter de cesionaria del contrato que tiene la actora,

    como tampoco lo hizo expresamente en su contestación. Sostuvo que al haberse realizado la cesión con el único cesionario contractualmente designado, la cláusula de aceptación expresa no tiene ninguna virtualidad.

  2. El segundo agravio atañe a la supuestamente incorrecta interpretación de los alcances de la cláusula de aceptación por parte del señor juez. Señaló el apelante que el agravamiento de las condiciones de la notificación al deudor cedido aparece palmariamente abusiva, lo que la invalida como convención para ser opuesta válidamente al cesionario que no fue parte contratante. Tampoco demostró la demandada que la cesión le hubiera causado algún perjuicio.

  3. El tercer agravio concierne a que con la revocación de la sentencia se modifique la imposición de costas y se impongan a la demandada, así como que el monto total de las costas se ajuste al porcentual fijado por el c.c. 505.

    4.- Los agravios serán tratados en el orden propuesto por la apelante. En cuanto al primer agravio, consistente en que el señor juez decidió "extra petita", debe señalarse que:

  4. En la contestación de demanda de fs. 515/523 la demandada resaltó “la importancia de la cláusula adicional que rige tanto la devolución de las máquinas cuanto la cesión del contrato” (punto IV fs. 516 v.), así

    como que la “aceptación expresa nunca sucedió”; que las partes “pactaron un caso de incesibilidad”; que convinieron que tal derecho “sería solo permitido a una persona determinada (c.c. 1364) y solamente bajo ciertos requisitos”; que “vengo entonces a oponerme expresamente a la cesión en cuestión tanto por las razones antedichas en cuanto a la necesidad como requisito básico de la misma de contar con aceptación fehaciente por parte de mi representada” (punto V fs. 516 v. y 517); que la cesión “no está

    ...

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