Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 14 de Septiembre de 2021

Fecha14 Septiembre 2021
Citado como748/21
EmisorCorte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe (Argentina)

T. 311 PS. 5/12

Santa Fe, 14 de septiembre del año 2021.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la sentencia de fecha 6 de agosto de 2020, dictada por la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2 de la ciudad de R. -integrada-, en los autos caratulados "GRUPO SOL EVENTOS Y CATERING S.R.L. Y NATURALEZA URBANA S.R.L. UTE contra MUNICIPALIDAD DE ROSARIO -Recurso Contencioso Administrativo- (Expte. N° 66/18 - CUIJ 21-17455527-0)" (Expte. C.S.J. CUIJ N° 21-00513474-6); y,

CONSIDERANDO:

  1. Surge de las constancias de autos que el Tribunal mencionado, mediante pronunciamiento nro. 196, de fecha 6.8.2020, resolvió "declarar improcedente el recurso interpuesto, con costas", lo que implicó confirmar la legitimidad del decreto nro. 2327/17 por el cual la Municipalidad de R. revocó la concesión de obra pública otorgada para la remodelación y mantenimiento del complejo de playas Rambla Catalunya I y II y remodelación, equipamiento y explotación de locales comerciales en dicho complejo al constatarse la existencia de "acometidas irregulares" provenientes de columnas de alumbrado público con destino a la zona concesionada (fs. 24/57).

    Contra dicha decisión el perdidoso dedujo recurso de inconstitucionalidad fundando el mismo en las hipótesis contempladas en el artículo 1, incisos 2 y 3 de la ley 7055 afirmando que en el caso se dan los requisitos que habilitan la instancia de revisión constitucional excepcional por no reunir las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción (fs. 63/69v.).

    Después de referir a los antecedentes del caso y a los requisitos de admisibilidad de la impugnación, dijo respecto al agravio vinculado al inciso 2 del artículo 1 de la Ley 7055, que la resolución impugnada desconoce la inteligencia de los artículos 7, tercera parte, y 10 de la Constitución provincial.

    Entiende, en primer lugar, que se perjudicó su derecho de defensa garantizado constitucionalmente.

    Explica, en este sentido, que toda la actividad desarrollada al momento de la inspección de alumbrado público por parte de empleados de Alumbrado Público de la Municipalidad de R. y por la Empresa Provincial de la Energía fue llevada a cabo sin la presencia del concesionario, situación que entiende se hubiese podido evitar con una simple notificación anterior.

    Argumenta, además, que sin saber formalmente de lo que se lo estaba acusando, se le dio un plazo perentorio de horas para efectuar su descargo. Sostiene que el escrito presentado en sede Administrativa no puede tomarse como "formal ejercicio del derecho de defensa en el procedimiento administrativo"; más aún cuando -dice- la Municipalidad de R. no le permitió acceder al expediente administrativo y las pruebas que "supuestamente" operaban en su contra.

    Asimismo, entiende que se produjo una violación a su ámbito de privacidad al haber ingresado agentes municipales sin orden de allanamiento a la sede del concesionario al momento de ejecutar el decreto por el cual se le revocó la concesión.

    Por otra parte, y en relación a la arbitrariedad postulada, dice que la resolución atacada peca de arbitrariedad fáctica y normativa.

    En relación a la primera de ellas, le achaca a los Sentenciantes no haber valorado la prueba pericial de su parte; no haber dado razones suficientes para apartarse de las conclusiones a las que arribó su perito; como también por haber valorado arbitrariamente la prueba testimonial en virtud de las "contradicciones" entre los testigos sobre quién fue el que cortó el suministro eléctrico en la "acometida irregular".

    En cuanto a la segunda causal de arbitrariedad en la que funda su recurso, postula que el Decreto 2327 carece de sustento jurídico normativo al prescindir especificar cuáles "leyes, decretos o reglamentos refiere, como así también cuales son las obligaciones que se dicen incumplidas".

    Por último, critica la sanción aplicada por la Administración, la cual entiende excesiva atento las graves consecuencias que le produce la extinción del contrato, más aún cuando en muchos años de concesión nunca fueron sancionados en el ejercicio de la misma.

  2. Por decisorio número 340 de fecha 6 de noviembre de 2020 la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2 -integrada- resolvió denegar la concesión del recurso de inconstitucionalidad por entender que lo planteado evidenciaba la mera disconformidad del recurrente con la conclusión a la que arribó el Tribunal (fs. 72/77).

    Dicha resolución motivó la presentación directa del recurrente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR