Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 29 de Abril de 2019, expediente COM 007990/2018/CA001
Fecha de Resolución | 29 de Abril de 2019 |
Emisor | Camara Comercial - Sala A |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial GJV
Juz. 10 – S.. 19
7990 / 2018
GRUPO FAP S.A. LE PIDE LA QUIEBRA OSDE ORGANIZACION DE
SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS
Buenos Aires, 29 de abril de 2019.-
Y VISTOS:
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) Apeló la accionante la resolución dictada en fs. 95/7 mediante la cual el Sr. Juez a quo rechazó el presente pedido de quiebra, sobre la base de que el acreedor no acreditó haber agotado la vía de la ejecución individual, ni demostró, con ello, la insuficiencia de bienes en cabeza del deudor Los fundamentos fueron expuestos en fs. 99/103.
La recurrente se agravió de dicha decisión al considerar que la vía por ella elegida es la apropiada para asegurar su crédito, incluso sabiendo que la exigibilidad del mismo se realiza en términos generales, es decir, beneficiando a todos los acreedores. En tal sentido, arguyó que suponer que la ejecución individual es una vía que debe agotarse de modo previo a solicitar la quiebra del deudor implica equiparar el objeto de dos clases de acciones que, en rigor, tienen fines claramente distintos. Sentado ello, alegó que el estado de cesación de pagos se encuentra debidamente acreditado y, en función de ello, solicitó la revocación del fallo y la consecuente citación del demandado.
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) Respecto de la suerte de la petición falencial de la que se trata,
señálase que el art. 83 de la L.C.Q., dispone que el acreedor debe probar sumariamente su crédito y la existencia de algún hecho revelador del estado de cesación de pagos, sea o no de los enumerados en el art. 79, toda vez que dicho Fecha de firma: 29/04/2019
Alta en sistema: 05/06/2019
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA
artículo no realiza una enumeración taxativa, si el deudor se encuentra comprendido por el art. 2 de la LCQ.
Por otra parte, recuérdase que doctrinariamente se admite que la cesación de pagos es la situación en que se encuentra un patrimonio que se revela impotente para hacer frente, por medios normales, a las obligaciones que lo gravan (F.R.".Fundamentos de la quiebra" nº 2119 y siguientes; Y.N., "El concepto técnico jurídico de la cesación de pagos", J.6.S.. D.. N.:
"Tratado de Derecho Comercial", T.V., nº 2139; Williams R: "El concurso preventivo", pág. 14).
La impotencia de un patrimonio para dar cumplimiento a sus obligaciones se revela a través de hechos, cuya prueba ha de sustentarse,
generalmente, sobre la base de elementos indiciarios, ya que no es indispensable y,
de hecho, será excepcional la prueba directa, siempre que se den como fundamento presunciones, aunque sean simples, que si son...
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