Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 23 de Noviembre de 2021, expediente CCF 000707/2018/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CCF 707/2018 “GRUPO EMPRESARIAL BAGO S.A. c/ BIOTENK SA

s/ CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA”

Juzgado n° 9

Secretaría n° 18

En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de 2021, reunidos

en Acuerdo los señores jueces de la S. I de la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil y Comercia Federal para dictar sentencia en los

autos enunciados en el encabezamiento; de conformidad con el orden del

sorteo efectuado, el doctor J.P.V. dijo:

  1. La firma GRUPO EMPRESARIO BAGO SA (“BAGO”)

    solicitó el registro de la marca “CEFERVECENTE” en toda la clase 5 del

    nomenclador internacional (acta n° 3.437.139, denominativa). Cumplida la

    publicación de estilo, se presentó BIOTENK SA oponiéndose a la solicitud

    por considerar que BAGO carecía de interés legítimo y que, además, el

    signo que pretendía registrar era confundible con el de su propiedad

    CEFER

    (acta n° 3.601.992), inscripta en la misma clase para distinguir

    únicamente “antibióticos”.

    La oposición abrió la etapa de negociaciones entre las partes

    durante la cual la actora ofreció, primero, excluir de su solicitud de registro a

    los antibióticos, y luego, limitarla a “productos medicinales con propiedades

    efervescentes”. Sin embargo, ambas propuestas fueron rechazadas por

    BIOTENK siendo imposible ir más allá de ese punto (documental de fs. 1/9;

    reconocido por la demandada a fs. 63).

    Ante el fracaso de la mediación, BAGO inició este pleito

    contra BIOTENK SA con el objeto de que se declarara infundada la

    oposición y se ordenara continuar con el trámite de inscripción (demanda de

    fs. 10 y ampliación de fs. 25/33).

    Fecha de firma: 23/11/2021

    Alta en sistema: 24/11/2021

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

  2. BIOTENK SA contestó la demanda solicitando que se la

    rechazara, con costas (fs. 62/70). Aportó una breve reseña de su trayectoria

    nacional como empresa dedicada a la producción de medicamentos

    destinados a seres humanos y explicó que provee sus productos a droguerías,

    farmacias e instituciones públicas y privadas. Sostuvo que, ha desarrollado

    su actividad comercial continuada, pacífica e incuestionable desde hace más

    de treinta años y que tiene en el mercado la comercialización de numerosos

    productos medicinales, de lo cual se desprende su innegable interés

    legítimo. Explicó que el signo “CEFER” ha sido utilizado ampliamente por

    ella para distinguir un antineoplásico, es decir, un anticancerígeno. Señaló

    que la actora sabiendo que se trataban de marcas muy similares, mantuvo la

    postura sobre su inconfundibilidad basándose únicamente en la atención que

    tiene que tener el empleado de farmacia o el comprador del producto.

    Arguyó, finalmente que el cotejo debía ser más estricto, por las

    consecuencias de la confusión. Aportó documental, ofreció prueba y fundó

    su derecho en la ley de marcas.

  3. En el fallo obrante a fs. 277/282 la J.a de primera

    instancia admitió, con costas, la demanda y declaró infundada la oposición

    deducida por BIOTENK al registro de la marca “CEFERVECENTE”,

    solicitada por GRUPO EMPRESARIAL BAGO SA.

    Para resolver de ese modo, consideró que la demandada

    incurrió en contradicción con sus propios actos al formular la oposición de

    autos, ya que cuando ella solicitó el registro del signo “CEFER”, la marca

    CEFERVECENTE

    se encontraba vigente, conducta que evidenciaba la

    coexistencia pacífica de las mismas en el pasado. Agregó que se trataba de

    medicamentos de ámbitos notoriamente distintos, ya que uno es de uso

    generalizado (actora) y el otro debía ser prescripto por un especialista y

    expedido bajo receta archivada por tratarse de un remedio oncológico

    (demandada). Seguidamente cotejó las marcas en los planos gráfico,

    fonético e ideológico y concluyó que existían suficientes elementos

    diferenciadores que desvirtuaban la resistencia formulada por la oponente.

    Fecha de firma: 23/11/2021

    Alta en sistema: 24/11/2021

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    Contra dicho pronunciamiento apeló la demandada (fs. 288; y

    auto de concesión de fs. 289), quien expresó agravios a fs. 296/302,

    motivando la contestación de fs. 304/310.

    Los recursos contra las regulaciones de honorarios serán

    tratados, según sea el resultado al que se arribe, al finalizar el presente

    Acuerdo.

  4. La apelante pide la revocación del fallo con sustento en los

    siguientes argumentos: a) la errónea interpretación y aplicación de la teoría

    de los actos propios ya que su representada no contradice esta teoría en

    atención a que la accionante no utilizó su marca registrada durante los diez

    años de su vigencia; b) la magistrada realizó un cotejo equivocado al

    otorgarle al vocablo “VECENTE” un rol predominante, presidiendo de la

    identidad que los signos en litigio presentan, es decir, la raíz “CEFER”, lo

    cual lo lleva a concluir que el público consumidor no será inducido a error

    cuando eso en realidad es una falacia; c) la conclusión a la que llega la jueza

    es desacertada al determinar que el producto comercializado por su

    representada se encontrará siempre dirigido a un público muy específico, y

    agrega, que en caso de aceptarse el registro de la actora, ésta no ha limitado

    el alcance de su registro, con lo cual no se conoce cuál sería su acción

    terapéutica (fs. 296/302).

  5. Ante todo, observo que la demandada no renovó en esta

    instancia su impugnación al interés legítimo de la actora que la a quo

    resolvió a favor de esta última por lo que la cuestión ha quedado firme y

    fuera del alcance de la jurisdicción apelada (cfr. fs. 26, punto II; y art. 271

    del Código Procesal).

    Así planteados los términos, la cuestión a resolver se ciñe en

    determinar si los signos en pugna pueden coexistir pacíficamente o si debe

    vedarse la concurrencia marcaria por ser susceptible de provocar, en

    términos de razonabilidad, confusión directa o indirecta.

    Fecha de firma: 23/11/2021

    Alta en sistema: 24/11/2021

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

  6. Antes de ingresar en el análisis sustantivo del asunto,

    ...

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