Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 23 de Noviembre de 2021, expediente CCF 000707/2018/CA001
Fecha de Resolución | 23 de Noviembre de 2021 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
CCF 707/2018 “GRUPO EMPRESARIAL BAGO S.A. c/ BIOTENK SA
s/ CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA”
Juzgado n° 9
Secretaría n° 18
En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de 2021, reunidos
en Acuerdo los señores jueces de la S. I de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y Comercia Federal para dictar sentencia en los
autos enunciados en el encabezamiento; de conformidad con el orden del
sorteo efectuado, el doctor J.P.V. dijo:
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La firma GRUPO EMPRESARIO BAGO SA (“BAGO”)
solicitó el registro de la marca “CEFERVECENTE” en toda la clase 5 del
nomenclador internacional (acta n° 3.437.139, denominativa). Cumplida la
publicación de estilo, se presentó BIOTENK SA oponiéndose a la solicitud
por considerar que BAGO carecía de interés legítimo y que, además, el
signo que pretendía registrar era confundible con el de su propiedad
CEFER
(acta n° 3.601.992), inscripta en la misma clase para distinguir
únicamente “antibióticos”.
La oposición abrió la etapa de negociaciones entre las partes
durante la cual la actora ofreció, primero, excluir de su solicitud de registro a
los antibióticos, y luego, limitarla a “productos medicinales con propiedades
efervescentes”. Sin embargo, ambas propuestas fueron rechazadas por
BIOTENK siendo imposible ir más allá de ese punto (documental de fs. 1/9;
reconocido por la demandada a fs. 63).
Ante el fracaso de la mediación, BAGO inició este pleito
contra BIOTENK SA con el objeto de que se declarara infundada la
oposición y se ordenara continuar con el trámite de inscripción (demanda de
fs. 10 y ampliación de fs. 25/33).
Fecha de firma: 23/11/2021
Alta en sistema: 24/11/2021
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA 1
Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
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BIOTENK SA contestó la demanda solicitando que se la
rechazara, con costas (fs. 62/70). Aportó una breve reseña de su trayectoria
nacional como empresa dedicada a la producción de medicamentos
destinados a seres humanos y explicó que provee sus productos a droguerías,
farmacias e instituciones públicas y privadas. Sostuvo que, ha desarrollado
su actividad comercial continuada, pacífica e incuestionable desde hace más
de treinta años y que tiene en el mercado la comercialización de numerosos
productos medicinales, de lo cual se desprende su innegable interés
legítimo. Explicó que el signo “CEFER” ha sido utilizado ampliamente por
ella para distinguir un antineoplásico, es decir, un anticancerígeno. Señaló
que la actora sabiendo que se trataban de marcas muy similares, mantuvo la
postura sobre su inconfundibilidad basándose únicamente en la atención que
tiene que tener el empleado de farmacia o el comprador del producto.
Arguyó, finalmente que el cotejo debía ser más estricto, por las
consecuencias de la confusión. Aportó documental, ofreció prueba y fundó
su derecho en la ley de marcas.
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En el fallo obrante a fs. 277/282 la J.a de primera
instancia admitió, con costas, la demanda y declaró infundada la oposición
deducida por BIOTENK al registro de la marca “CEFERVECENTE”,
solicitada por GRUPO EMPRESARIAL BAGO SA.
Para resolver de ese modo, consideró que la demandada
incurrió en contradicción con sus propios actos al formular la oposición de
autos, ya que cuando ella solicitó el registro del signo “CEFER”, la marca
CEFERVECENTE
se encontraba vigente, conducta que evidenciaba la
coexistencia pacífica de las mismas en el pasado. Agregó que se trataba de
medicamentos de ámbitos notoriamente distintos, ya que uno es de uso
generalizado (actora) y el otro debía ser prescripto por un especialista y
expedido bajo receta archivada por tratarse de un remedio oncológico
(demandada). Seguidamente cotejó las marcas en los planos gráfico,
fonético e ideológico y concluyó que existían suficientes elementos
diferenciadores que desvirtuaban la resistencia formulada por la oponente.
Fecha de firma: 23/11/2021
Alta en sistema: 24/11/2021
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA 2
Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
Contra dicho pronunciamiento apeló la demandada (fs. 288; y
auto de concesión de fs. 289), quien expresó agravios a fs. 296/302,
motivando la contestación de fs. 304/310.
Los recursos contra las regulaciones de honorarios serán
tratados, según sea el resultado al que se arribe, al finalizar el presente
Acuerdo.
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La apelante pide la revocación del fallo con sustento en los
siguientes argumentos: a) la errónea interpretación y aplicación de la teoría
de los actos propios ya que su representada no contradice esta teoría en
atención a que la accionante no utilizó su marca registrada durante los diez
años de su vigencia; b) la magistrada realizó un cotejo equivocado al
otorgarle al vocablo “VECENTE” un rol predominante, presidiendo de la
identidad que los signos en litigio presentan, es decir, la raíz “CEFER”, lo
cual lo lleva a concluir que el público consumidor no será inducido a error
cuando eso en realidad es una falacia; c) la conclusión a la que llega la jueza
es desacertada al determinar que el producto comercializado por su
representada se encontrará siempre dirigido a un público muy específico, y
agrega, que en caso de aceptarse el registro de la actora, ésta no ha limitado
el alcance de su registro, con lo cual no se conoce cuál sería su acción
terapéutica (fs. 296/302).
-
Ante todo, observo que la demandada no renovó en esta
instancia su impugnación al interés legítimo de la actora que la a quo
resolvió a favor de esta última por lo que la cuestión ha quedado firme y
fuera del alcance de la jurisdicción apelada (cfr. fs. 26, punto II; y art. 271
del Código Procesal).
Así planteados los términos, la cuestión a resolver se ciñe en
determinar si los signos en pugna pueden coexistir pacíficamente o si debe
vedarse la concurrencia marcaria por ser susceptible de provocar, en
términos de razonabilidad, confusión directa o indirecta.
Fecha de firma: 23/11/2021
Alta en sistema: 24/11/2021
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA 3
Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
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Antes de ingresar en el análisis sustantivo del asunto,
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