Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 8 de Septiembre de 2021, expediente CIV 018460/2019

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Expte. n° 18.460/2019

Autos: “GRUPO BAIRES S.R.L. c/ SEÑAL ECONÓMICA S.A. s/ ejecución de acuerdo”

Juzgado nº 109

Buenos Aires, septiembre 8 de 2021.-

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I- Contra el pronunciamiento del día 7 de abril de 2021, interpone la ejecutada recurso de apelación. Presentó la memoria el día 19 de abril de 2021, de la cual se corrió traslado y contestó el D.M.A.M., por derecho propio y como letrado apoderado de la ejecutante, el día 28 de abril de 2021. Además, considera que los fundamentos que expone el apelante no reúnen los requisitos que establece el art. 265 del CPCCN, por lo que pide que se declare desierto el recurso, conforme lo indica el art. 266 de la citada norma.

La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto,

no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.

De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga presentes aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a armonizarlo con la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNC.., sala E, del 24/9/74,

LL 1975-A-573; íd. S.G., del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. C.. C..

y Com. S. I, del 30/4/84, ED 111-513).

El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

En ese marco, debe ponderarse que la pieza cuestionada respeta,

en lo pertinente, lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal, por lo que habrá de desestimarse la pretensión de declarar desierto el recurso.

Fecha de firma: 08/09/2021

Alta en sistema: 09/09/2021

Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

II- El señor Juez de la anterior instancia, desestimó la excepción de falta de legitimación activa que opuso el ejecutado y dictó sentencia de trance y remate condenando al...

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