Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 8 de Junio de 2016, expediente CIV 081866/2015

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 81866/2015 GRUPO BAIRES SRL Y OTRO c/ ORRICO, J.A. Y OTRO s/EJECUCION HIPOTECARIA Buenos Aires, 8 de junio de 2016.-

VISTOS

Y CONSIDERANDOS:

  1. La parte demandada apela la sentencia que manda llevar adelante la ejecución promovida (v. fs. 41).

    La ejecutada solicita en concreto que se morigere la tasa de interés fijada en la sentencia. Explica, sobre el punto, que el juez ha establecido intereses aún superiores a los pactados en el mutuo hipotecario. Asimismo, atento a lo establecido en el art. 765 del Código Civil y Comercial, pide que se autorice el pago de las sumas adeudadas en pesos.

  2. En primer lugar importa señalar que, contrariamente a lo sostenido al expresar agravios, la tasa de interés fijada en el pronunciamiento apelado resulta inferior a la efectivamente consignada en el mutuo para el caso en que el deudor incumpliera con el pago en tiempo y forma de las obligaciones asumidas. Apréciese que en la cláusula tercera, punto III del mutuo las partes pactaron que a la tasa del 9% anual establecida en la cláusula primera (v. fs. 8 vta.), debían añadirse los intereses punitorios del 1%

    mensual, lo que genera una tasa por todo concepto del 21% anual.

    Sin perjuicio de ello, el Sr. Juez a quo decidió

    establecer la tasa del 18% anual reclamada por la propia demandada en el escrito de inicio (v. fs. 20, p. 2°).

    Ahora bien, a la fecha de celebración del contrato la facultad de morigerar judicialmente la tasa de interés en ciertos supuestos se encontraba fundada en lo prescripto por los Fecha de firma: 08/06/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #27730155#155174042#20160608111123994 arts. 21, 656, 953 y 1071 del Código Civil ( cf.B., A., Código Civil comentado…, T° 3, pág. 227; ésta S. R. 151.226).

    En función de esas disposiciones se entendía que los tribunales podían corregir de oficio las convenciones pactadas por los particulares pues su determinación responde a las fluctuantes condiciones de la economía del país, en donde las tasas de interés no permanecen estáticas, sino que con el transcurso del tiempo y por influjo de distintos factores varían considerablemente; por ello, se sostenía que los jueces podían en cualquier momento, y con mayor razón en las actuales condiciones del mercado, obligar a revisar y modificar los criterios establecidos...

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