Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Agosto de 2018, expediente C 121785

Presidentede Lázzari-Negri-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de agosto de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, N., G., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 121.785, "Grunewald, M.S. contra Municipalidad de General S.M.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín revocó la decisión de primera instancia que, a su turno y en el marco de un proceso de daños y perjuicios incoado por la señora M.S.G. contra la Municipalidad de General S.M., hiciera lugar a la pretensión incoada, rechazándola al no encontrar reunidos los presupuestos necesarios para su admisión (v. fs. 1.434/1.445 vta. y fs. 1.499/1.506).

Se interpuso, por la accionante vencida, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.509/1.521 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

I.1. En elsub lite, los señores M.S.G. y G.A.G. -en representación de su hija, por entonces menor, M.S.G.- promovieron demanda contra la Municipalidad de General S.M., reclamando el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos a raíz de la obra ubicada en la calle O. al 6.200 de la localidad de Barrio Libertador, Partido de General S.M. (v. fs. 11/20).

En su escrito de inicio, los accionantes relataron que en el año 1990, sobre la acera de la vereda de enfrente de su domicilio, se encontraban apoyados unos enormes caños de cemento de unos ochenta centímetros de diámetro, usados para desagües, que habían sido dejados allí por el Municipio accionado, a los fines de estructurar un sistema de desagüe en el depósito de chatarra y arenera, ubicado justo enfrente de su vivienda. Asimismo, destacaron que los mencionados caños carecían de todo tipo de protección o vallado que impidiera el acceso a ellos, y tampoco contaban con un sistema de sujeción que impidiera su desplazamiento (v. fs. 11 vta./12).

Refirieron que su hija se encontraba jugando cerca de dichos caños con otros niños y que en un momento dado ésta se introdujo en uno de ellos, el cual, al no contar con un elemento que impidiera su desplazamiento, comenzó a rodar con la niña adentro. Aproximadamente, al segundo giro, el enorme tubo de cemento se rompió y uno de los pedazos cayó directamente sobre las piernas de la menor, fracturándole ambos miembros inferiores y sufriendo además otras contusiones en el resto del cuerpo (v. fs. 12).

Señalaron, además, que al poco tiempo del accidente un camión de la municipalidad demandada retiró los caños, aunque posteriormente otro vehículo también de la demandada trasladó y depositó caños similares, en el mismo lugar, los que fueron usados para hacer algún tipo de desagüe en la zona (v. fs. 12 vta.).

Sobre tal base, atribuyeron la responsabilidad del evento lesivo a la accionada, ya que entendieron, por un lado, que cualquier objeto dejado en la vía pública debe ser considerado cosa riesgosa en el sentido del art. 1.113 del Código Civil y, por el otro, que existía por parte del ente comunal una responsabilidad subjetiva basada en la negligencia de dejar en la vía pública peligrosos objetos sin tomar ninguna medida de seguridad, como vallado o sujeción, y vigilancia posterior, debiendo responder en virtud de lo dispuesto por el art. 1.109 del referido cuerpo normativo (v. fs. 13).

I.2. Efectuado que fuera el traslado de ley, el Municipio contestó la demanda negando toda responsabilidad en el hecho generador del reclamo (v. fs. 45/51).

En tal sentido, afirmó que, al momento del hecho dañoso, no se estaba realizando ni se iba a realizar ninguna obra de desagüe en la zona (v. fs. 48 vta.).

Sostuvo que el accidente ocurrió por la irresponsabilidad y negligencia de los padres de la menor, quienes no ejercieron sobre ella el control que merece una niña de seis años, al permitirle jugar en la calle, expuesta a peligros. Adunó a ello, que conforme establece el art. 1.111 del Código Civil, su parte está eximida de responsabilidad (v. fs. 48 vta./49).

De otra parte, arguyó que los caños que supuestamente estaban allí no fueron dejados para que jugaran los niños, lo que debió ser advertido por los progenitores, configurándose la eventual eximente de responsabilidad de su mandante, pues la cosa fue usada contra el destino autorizado o al que regularmente sirve (v. fs. 49).

Por último, cuestionó la falta de reclamo previo por parte de los interesados ante la autoridad administrativa para que retirara los objetos del lugar, si es que aquéllos eran considerados peligrosos (v. fs. 49 vta.).

  1. La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín revocó el pronunciamiento de origen que, a su tiempo, hiciera lugar la pretensión incoada, desestimándola al no encontrar reunidos los presupuestos necesarios para su admisión (v. fs. 1.434/1.445 vta. y fs. 1.499/1.506).

  2. Frente a ello, la letrada apoderada de la parte actora vencida interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que denuncia la infracción a los arts. 1.109 y 1.113 del Código Civil y 443 y 456 del Código Procesal Civil y Comercial. Asimismo, invoca los vicios de absurdo y arbitrariedad en la ponderación de las constancias fácticas (v. fs. 1.509/1.521 vta.).

    Así, denuncia que la Cámara omitió pronunciarse sobre la responsabilidadin vigilandodel Municipio por dejar los caños en la vereda, independientemente de la titularidad de aquéllos (v. fs. 1.511 vta.).

    Asimismo tacha de absurda la valoración de la prueba, en especial la testimonial que -a su juicio- acredita que los tubos de cemento estuvieron en la zona del accidente durante mucho tiempo y que la municipalidad demandada no hizo nada para que dichas cosas riesgosas no quedaran a merced de los niños o de cualquier ciudadano (v. fs. 1.512 vta.).

    Reprocha además la falta de aplicación del art. 1.113, segundo párrafo, del Código Civil en cuanto a la teoría del riesgo creado, como así también el incumplimiento del deber de vigilancia ante el deficiente acopio en la vereda (v. 1.513).

    Considera en suma, que ha quedado debidamente probado en autos que: a) los caños estaban en la vereda; b) éstos estuvieron durante un largo tiempo (varios meses); c) son cosas riesgosas; 4) los niños jugaban con ellos; 5) la actora se metió en uno de ellos y el caño se rompió, ocasionándole las graves lesiones que padeció y 6) el Municipio no ejerció el deberin vigilando(v. fs. 1.513 y vta.).

    Cuestiona la exigencia que le atribuye la Cámara para demostrar los extremos de la pretensión resarcitoria incoada (v. fs. 1.516/1.517).

    Finalmente, apoya su embate en diversas citas jurisprudenciales que transcribe...

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